República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: 68001-22-13-000-2012-00270-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de junio de 2012, por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida, por Sandra Maritza Calderón Duarte, contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Pablo Santamaría González, y las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del proceso ejecutivo singular que en su contra instauró Pablo Santamaría González. En consecuencia, solicita que “ se declare que la medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble ubicado en el local 120 del Centro Comercial Gratamira de Bucaramanga (…) ” está violando sus derechos, y que se disponga que “ se levante y/o lo que a su criterio como juez de tutela crea conveniente ” (fl. 18 cdno. 1). 2.
La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en: 2.1. Pablo Santamaría González presentó demanda ejecutiva singular en su contra, la que le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, y en la que pidieron unas medidas cautelares, entre ellas, el embargo y secuestro de bienes muebles, de un automóvil y el usufructo que tiene la demandada respecto del inmueble ubicado en el local 120 del Centro Comercial Gratamira de esa misma ciudad, del cual es propietaria su hija María Paula Rey Calderón. 2.2.
El mencionado local se encuentra arrendado a María del Pilar González, a quien la secuestre, el 15 de mayo del año en curso, le solicitó dejar los cánones de arrendamiento a disposición del ente judicial accionado. 2.3. Es una mujer divorciada, que tiene a cargo sus hijas de 17 y 21 años de edad, está pasando por una situación financiera muy difícil, carece de recursos para brindarle a sus descendientes una “ congrua y digna subsistencia ”, se encuentra atrasada en sus obligaciones, el sustento de su familia se deriva del arriendo que reciben, y en esa medida su retención las afecta, pues debe cubrir el transporte y vestuario de su hija mayor que vive en la ciudad de Buenos Aires (Argentina), y con lo restante pagar los gastos de vivienda, transporte, tarjeta de crédito, “ y no mas porque no me alcanza para más ” (fl. 18, cdno. 1). 2.4.
Sólo tiene como ingreso fijo el arriendo que recibe y lo que consigue de la venta de ropa y accesorios, “ rebusque ” y ayuda de su familia, encontrándose en la “ penosa ” situación de solicitar créditos, y pedir caridad, pues ya nadie le presta dinero (fl. 18, cdno. 1). 2.5. No ha podido proveer de combustible su automóvil, pues ello implica el pago de dos servicios públicos que le pueden suspender al no efectuar la consignación correspondiente, afectándole su mínimo vital y alterando su estado emocional y anímico, pues sufre de “ ataques de ansiedad, stress ” y no puede dormir (fl. 18 vto., cdno. 1). 3.
En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, indicó que no ha violado los derechos de la peticionaria, además que los bienes sobre los que se decretaron las medidas cautelares son embargables y la situación económica de la solicitante no obliga al juez a negar las cautelas solicitadas por la parte ejecutante como garantía del pago de las obligaciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo, al considerar que la actora no interpuso ningún recurso frente a la decisión que ahora cuestiona, a pesar de que para la fecha en que se decretó la cautela “ ya había contestado la demanda mediante apoderada judicial ”, y además que formuló esta acción constitucional dos años después de proferido el auto atacado, sin cumplir el requisito de la inmediatez (fl. 36, cdno. 1).
Agregó que la quejosa radicó el 13 de junio de 2012 una petición de levantamiento de todas las medidas cautelares que se habían decretado en el proceso, lo que torna improcedente el amparo al encontrarse pendiente de resolver una solicitud en el mismo sentido “ ante el juez natural” (fl. 37, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo referido, aduciendo que no se analizó el desarrollo del proceso que afecta sus garantías esenciales; que la inactividad en el trámite no debe interpretarse en contra suya, sino de la parte demandante y de la secuestre, quienes sólo hasta el mes de junio de 2012 actuaron para que la medida cautelar surtiera efectos; y que se ha quedado totalmente desamparada en sus finanzas mensuales, violándose así sus derechos al mínimo vital, vida digna e integridad personal.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, esta acción excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
Del análisis de los elementos de convicción que obran en el expediente, se anticipa la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que frente a la providencia de 19 de mayo de 2010 que decretó el embargo del usufructo del bien identificado con la matricula inmobiliaria No. 300-154942, y de los frutos del aludido inmueble, no se interpuso recurso alguno (fl. 3 cdno. Corte).
En efecto, la tutela no resulta viable, por cuanto la interesada contó con la posibilidad de impugnar la decisión que ahora ataca, y sin embargo, no utilizó los medios legales de defensa, por lo que mal puede mediante este resguardo excepcional, de carácter subsidiario y residual, cuestionar dicha determinación, máxime cuando en el proceso estaba representada por un profesional del derecho.
Por lineamiento jurisprudencial de la Sala, esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no agotaron hacia el interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). 3.
Aunado a lo anterior, observa la Sala que el reclamo carece de actualidad, puesto que entre el proveído de 19 de mayo de 2010 (fls. 1 y 2, cdno. 1) y la interposición de la demanda de tutela el 13 de junio de 2012 (fl. 21, cdno. 1), transcurrieron más de dos años, lapso que claramente supera el de seis meses fijado por la acentuada jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que el accionante haya alegado ni mucho menos demostrado motivo alguno que justifique dicha tardanza de brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.
No. 11001-0204-000-2006-00826-01). En ese sentido, no es posible atemperar en el sub examine el requisito de la inmediatez bajo el pretexto de que la tardanza en promover la tutela obedeció a la conducta del demandante y del secuestre en hacer efectivo, solo hasta junio de 2012, el embargo de los dineros producto de los arriendos, cuando lo cierto es que la indicada medida cautelar se decretó el 19 de mayo de 2010 fecha para la cual la hoy accionante ya había contestado la demanda, como lo anotó el Tribunal Constitucional de primera instancia (fl. 34, cdno. 1).
Respecto al presupuesto de la inmediatez, esta Corporación en jurisprudencia reiterada, desde antes ha fijado el lapso de seis meses como razonado y proporcional para que el presunto afectado en sus garantías esenciales acuda al Juez Constitucional en procura de protección, por lo que transcurrido dicho término sin activar este mecanismo extraordinario, la tutela deviene improcedente, pues “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Reiterada por esta Corporación en la sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 11001-02-03-000-2007-01316-00, puntualizó: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ”.
En consecuencia, debido al no cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, inherentes a la acción de tutela, se denegará la protección pedida, lo cual releva al Juez Constitucional de auscultar el contenido de la queja. 4. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 JVR. – Exp. 68001-22-13-000-2012-00270-01