CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: 68001-22-13-000-2012-00267-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de junio de 2012, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Jersson Snayder Gómez Camacho contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición, salud y vida en condiciones dignas y justas, que dice vulnerados por la entidad accionada. En consecuencia, solicita ordenar: (i) la continuación de los siguientes tratamientos: control por cirugía en pierna izquierda, cirugía por cicatriz traumática en tabique, examen vascular en pierna derecha “por presentar la misma sintomatología de la pierna izquierda, la cual ya me fue operada”, diagnóstico y posterior tratamiento de la región lumbar izquierda; y (ii) se le brinde atención integral, esto es, todos los procedimientos médicos que prescriban los profesionales de la salud tratantes (fls. 17 y 18 cdno. Tribunal). 2.
El accionante, sustenta la queja constitucional en los hechos que pasan a consignarse (fls. 13 y 14 cdno. Tribunal): 2.1. Manifiesta que prestó el servicio militar, como soldado bachiller, entre el 29 de julio de 2009 y el 21 de julio de 2010. 2.2. Refiere que al presentar el examen médico posterior a la terminación del servicio militar, fue remitido a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, por cuanto presentó los siguientes “pendientes médicos”: operación por urología, varice en pierna izquierda, cicatriz traumática en tabique producida en ejercicio de las funciones como soldado, y control médico por cirugía de várice en pierna izquierda. 2.3.
Menciona que, a la fecha, continúa con los pendientes reseñados en precedencia, además, padece de fuertes dolores en la pierna derecha, lo que no ha sido objeto de diagnóstico médico, y dolores lumbares que le imposibilitan desempeñarse en las labores cotidianas, “los cuales sí fueron objeto de análisis por el personal médico del Ejército Nacional, el día 12 de mayo de 2010 en la Clínica del Tolima, cuando prestaba el servicio militar en la Sexta Brigada, no obstante, estos análisis no fueron incluidos en el control de sanidad final” (fls. 13 y 14 cdno. Tribunal). 2.4.
Teniendo en cuenta que transcurrieron más de siete meses desde la fecha de la orden del tratamiento, elevó derecho de petición ante el Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional (el 28 de marzo de 2012), solicitando la activación de los servicios y controles médicos, para continuar con los procedimientos que requiere; sumado a esto, deprecó la expedición de los conceptos médicos “para la realización de la junta médica laboral”, sin embargo, aduce que no recibió respuesta. 3.
Dentro del trámite de la tutela, la entidad convocada señaló que Jeferson (sic) Snayder se encuentra en proceso de definición médico laboral por retiro, y que existe reporte de 8 de mayo de 2012, en el cual se determinó el aplazamiento de la Junta Médico Laboral. Añadió que se emitieron las correspondientes autorizaciones para que el accionante realizara los “conceptos médicos especializados” que son necesarios para definirle su situación médico laboral, tales como ortopedia, otorrino, urología y cirugía vascular, “siendo responsabilidad y diligencia exclusiva del personal retirado atender la realización integral de estos de acuerdo a las observaciones m[é]dicas, en la medida que deben procurar la obtención de sus citas y observar las prioridades y asignaciones de los demás pacientes” (fl. 26 cdno. Tribunal).
El interesado cuenta con la posibilidad de renovar la activación para las prestaciones de los servicios médicos, en virtud del protocolo que se lleva a cabo por su retiro del Ejército, acercándose a Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de Bogotá, o ante Medicina Laboral del Hospital Militar de Bucaramanga, proceder que se hace necesario para efectos de “facilitar la entrega de medicamentos, asignación de citas y culminación de la pr[á]ctica del concepto por las especialidades pendientes…al tiempo que deberá mutuo propio (sic) acercarse ante D[isan] Bogotá para reclamar las nuevas [ó]rdenes de conceptos de acuerdo a la nota de aplazamiento dado el 8 de mayo de 2012” (fl. 27 cdno. Tribunal).
Por último, indica que el derecho de petición invocado en la acción de tutela, no se ha puesto en conocimiento de la Dirección de Sanidad (fls. 26 a 31 cdno. Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional a quo amparó el derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, le ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, responder de fondo y de manera congruente la solicitud radicada el 29 de marzo de 2012.
La decisión en comento se apuntaló en las siguientes consideraciones (fls 32 a 38 cdno. 1 Tribunal): (i) La petición elevada por el accionante no ha sido contestada, pues a pesar de que la entidad convocada sostiene que no la recibió, la factura de venta No. 7175195322 expedida por Servientrega, conduce a determinar que la solicitud fue entregada, el 29 de marzo de los corrientes, ante la Oficina de Registro de la Dirección de Sanidad del Ejército, sin que a la fecha el actor haya obtenido respuesta, ya que no obra prueba en el plenario en ese sentido.
(ii) No se accede a las súplicas referentes a la prestación de los servicios de salud, porque ese tópico debe ser resuelto por la accionada de acuerdo a la normatividad que rige la materia. (iii) Los servicios médico asistenciales no han sido negados, para obtenerlos el accionante debe acercarse a Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de Bogotá, o al Hospital Militar de Bucaramanga, al respecto, “el accionante no acreditó que previo a la interposición del mecanismo de amparo haya efectuado gestión en tal sentido y que el ente accionado hubiese adoptado una postura omisiva, ni menos que haya realizado las diligencias necesarias para hacer efectivas las autorizaciones que en el escrito de réplica a la tutela se expresa le fueron expedidas” (fl. 37 cdno. Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN Únicamente la accionada impugnó el fallo referido, aduciendo que la petición de 28 de marzo de 2012 no se radicó ante la Dirección de Sanidad, lo que impide conocer el contenido de la misma, “considerándose que no existe por ende vulneración de tal derecho pues es claro que nadie puede obligarse a lo imposible”. Reitera que “teniendo presente que toda vez que el derecho de petición expuesto no es radicado en esta dirección, no le puede asistir derecho al accionante para indalgar (sic) conculcación en el particular, menos si no se menciona que efectivamente se haya corroborado la radicación del mencionado escrito petitorio, dejando pasar inadvertido (sic) tan importante situación”.
No obstante lo anterior, de conformidad con lo consignado en el hecho cuarto de la tutela, “en fecha (sic) se emitirá respuesta con el fin de dar solución al caso y cumplir la orden judicial” (fls. 48 y 49 cdno. Tribunal). CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular.
En consecuencia, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Bajo esa óptica, “la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado” (fallo de 21 de marzo de 2012, exp.
No. 05001-22-03-000-2012-00068-01). 2. En el caso sub judice, sostiene la entidad accionada, desde el momento en que descorrió el traslado de la tutela, que ante ella no se radicó la petición invocada por el accionante, de 28 de marzo de 2012, por lo que considera que no puede endilgársele la vulneración de ese derecho fundamental. Al punto, pertinente es anotar que para que el juez de tutela pueda proteger el derecho de petición “ es necesario que esté acreditado su contenido, destinatario y radicación, para así poder comparar lo pedido con lo resuelto y dictaminar si la respuesta fue idónea” (negrillas fuera del texto, sentencia de 25 de abril de 2012, exp.
No. 6300122130002012-00024-01). Precisado lo anterior, se advierte que, en el caso bajo análisis, el accionante probó que el 28 de marzo de 2012, dirigió un derecho de petición al Director del Departamento de Sanidad del Ejército Nacional, a través del cual solicitó se activaran los servicios médicos, a fin de poder continuar con los tratamientos que requiere (fl 4-5 cdno. Tribunal); para el efecto, con el escrito tutelar aportó la guía de Servientrega, entidad de correspondencia, identificada bajo el número 7175195322, en la cual se observa que, en la casilla “[el destinatario recibi (sic) a conformidad]”, obra un sello que reza: “D[irecci[ó]] S[anidad] E[j[é]rcito]. 29 [marzo] 2012.
O[ficina] [de] R[egistro]”. Sumado a esto, la Corporación, tras revisar en la página de internet www.servientrega.com el estado del número de guía 7175195322 (fls. 3 y 4 cdno. Corte), corroboró la información que viene de referirse, esto es, que, el 29 de marzo del año en curso, la petición fue radicada en las dependencias de la accionada.
Ahora, si bien la impugnante manifiesta que no tiene conocimiento de la precitada solicitud, lo cierto es que no desconoció la autenticidad del sello impuesto en la guía de Servientrega, ni allegó medio de convicción alguno enfilado a controvertir las documentales adosadas con la tutela; razón por la cual, estima la Sala que la orden impartida en el fallo de tutela debatido, encaminada a salvaguardar el derecho fundamental de petición, se ajusta a lo probado en el expediente. 3.
Corolario de lo expuesto, se impone confirmar la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo materia de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 JVR. – Exp. 68001-22-13-000-2012-00267-01