Micelio
T 6800122130002012-00266-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 28 de 1932

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 22-08-2012 REF. Exp. T. No. 68001-22-13-000-2012-00266-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de junio de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por Miguel Omar Cáceres Terán frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El gestor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por el Despacho acusado dentro del juicio ejecutivo singular que Ignacio Gómez instauró en su contra y en la de Gloria Amparo Jerez de Cáceres y Francisco Cáceres Terán. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el Juez acusado, en el aludido trámite, fungiendo como ad quem, mediante providencia de 11 de abril de 2012, revocó parcialmente la sentencia de primer grado proferida el 15 de diciembre del año próximo pasado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, declarando “ no probadas las excepciones de mérito ” que oportunamente planteó y disponiendo al efecto que “ la ejecución ordenada también [lo] compromete ”, decisión que tilda de anómala habida cuenta que no resulta aplicable el fundamento en que fue estribada, esto es, el de la solidaridad que se deriva entre cónyuges por virtud del artículo 1820 del Código Civil, como quiera que él no se obligó en manera alguna en punto de las letras de cambio que soportan el pretenso recaudo, en tanto que ninguna firmó. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se amparen sus derechos.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Funcionario Judicial enjuiciado acotó, resumidamente, que su proceder no alberga irregularidad alguna, en tanto que aplicó “ la normatividad en relación al tema de la responsabilidad solidaria entre cónyuges frente a obligaciones con título anterior al registro de la escritura pública de disolución y liquidación de sociedad conyugal ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo constitucional solicitado puesto que, cardinalmente, “ [l]a sentencia del 11 de abril de 2012 se encuentra fundamentada en supuestos normativos y obedece a un criterio jurídico expresado y sustentado conforme a las pruebas legalmente aportadas al expediente. En especial a la copia de la [E]scritura [P]ública N°. 6594 del 29 de diciembre de 2006 de la Notaría Quinta del C[í]rculo de Bucaramanga”, así como también al Certificado de Registro de Instrumentos Públicos “ del bien inmueble N°. 300-222432 ”.

Relevó que no obstante que “ el operador judicial no hubiere echado mano de todas las pruebas para sustentar su decisión sí se observa que con algunas de ellas ” pudo derivar la convicción del caso “ para resolver el tema propuesto, el cual es debatido también en esta instancia por el accionante y que tiene que ver con lo dispuesto en el artículo 1820 del C. C. sobre la solidaridad entre cónyuges ”, ya que si bien “ la sentencia de segunda instancia a todas luces no le favorece al accionante como parte demandada, no puede fallarse a favor de sus intereses s[i] existe un sustento jurídico -inc. 2 núm. 5 del artículo 1820 del C. C.- y probatorio que así lo pide.

En efecto, probado se encontraba que entre el aquí accionante con la señora Gloria Amparo Jerez Rey existió una sociedad conyugal y la misma se liquidó en trámite notarial, escritura que sólo fue registrada según se desprende del [C]ertificado del [R]egistrador de [I]nstrumentos [P]úblicos del bien con [M]atrícula 300-222432 tiempo después de que la citada señora firmara y aceptara unas letras de cambio a favor del demandante en el proceso [e]jecutivo por lo que la conclusión a que arrib[ó] el fallador de instancia al dar aplicación al citado artículo 1820 del C. C. no es contraria a la misma norma ”.

LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primer grado reiterando al efecto, fundamentalmente, los motivos de enfado que lo impulsaron a instaurar la presente acción tutelar. CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso que entroniza el artículo 29 Superior, encuentra debida salvaguarda en la acción constitucional que reclama la atención de la Corte, siempre que, además de que se hubiese prestado observancia al agotamiento efectivo de los mecanismos ordinarios de defensa y al postulado de la inmediatez, se halle, prima facie, irregularidad en la providencia judicial que se recrimina, como ocurre en este asunto. 2.- En tratándose del cobro ejecutivo de instrumentos cartulares, como son las letras de cambio arrimadas al asunto sub júdice como sustento jurídico-material del recaudo emprendido, ha de atenderse una serie de preceptos legales que, en aras de perfilar su precisa naturaleza, determinan las particularidades que inmanentemente albergan tales especies de título ejecutivo.

Así, la ley que regula la actividad mercantil, desde su propio inicio, denota que “ [l]os comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas ” (artículo 1° del Código de Comercio), acaeciendo que el numeral 6°, del artículo 20 ejusdem, que relaciona los “ actos, operaciones y empresas mercantiles ”, indica que constituye asunto de tenor comercial, “ para todos los efectos legales ”, el “ giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos-valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos ”.

Por supuesto que, bajo el parámetro enunciado, el tránsito jurídico de los aludido títulos ha de enmarcarse dentro de las normas ya de carácter general ora de tenor especial que -en cada clase de ellos- los particularizan, deviniendo entonces que de su tenor literal dimana la determinación de, entre otras cosas, lo atinente a la posición sustancial asumida en frente de las prestaciones obligacionales que surgen para los sujetos entre quienes los mismos se negocian, pues de suyo emerge que de tal verificación, parejamente, se denota quién está legitimado, por cuanto así lo faculta la relación sustantiva, para concurrir a la jurisdicción en pro de erigirse, dentro del proceso de ejecución y para cada asunto en concreto, como demandante o demandado.

Sobre el particular tópico de la legitimación, esta Sala ha indicado que “ [l]os procesos de ejecución reclaman, por un flanco, que el extremo demandante se halle compuesto por el sujeto activo -acreedor- de la relación obligacional que emerge del título ejecutivo pretenso en recaudo y, por otro, que la parte ejecutada esté constituida por el deudor o sujeto pasivo de la obligación demandada; ello, en vista de que únicamente quienes hicieron parte de la relación sustancial, que necesariamente involucra el incumplimiento de una prestación, y en la medida que asuman la calidad de demandante y demandado, son los interesados en las resultas del proceso dada su especial naturaleza y, por tanto, se corresponden con quienes, con exclusión de los demás, pueden ser oídos en el litigio por detentar privativamente la facultad de disposición del derecho en disputa.

Por supuesto, a los procesos de la señalada especie no aplica ni el artículo 83 de la ley de ritos civiles, ni la intervención adhesiva del artículo 52 ibídem ” (Sentencia de 12 de marzo de 2010, Exp. T. No. 11001-22-03-000-2010-00070-01); de ese modo las cosas, cuando se pretende el recaudo derivado de título valor alguno, serán constreñidos a su pago aquellos sujetos de derecho que se constituyen como obligados cambiarios, dado que sólo ellos pueden tenerse como ejecutados, en vista de que la legitimación por pasiva que es menester así lo impone.

Pues bien, sabido que tal clase de documentos obedecen a unas connotaciones particulares, verbigracia las de autonomía, literalidad, abstracción, incorporación, legitimación, etcétera, es que a la hora de precisar quién puede ser convocado a fin de extinguir el derecho incorporado, es del caso atender, al efecto, lo preceptuado por el artículo 625 del mentado Estatuto, mismo que enseña que “ [t]oda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de circulación. Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor, se presumirá tal entrega” (se resalta).

Luego, sólo aquellas personas que hayan suscrito tales documentos en calidad de obligados cambiarios -directos o de regreso-, son quienes, itérase, han de satisfacer el reclamo formulado, debiendo darle, en línea de principio, solución extintiva a la prestación en cada eventualidad recogida. La mera rúbrica obrante en los títulos valores, salvo en el particular evento reglado por el artículo 828 ibídem, comporta que quien la estampó asume, autónomamente, una obligación pesante en su cabeza, sujeto llamado, para las letras de cambio cual es la clase documental que en el caso sub examine se arrimó para demandar el cobro perseguido, girado o aceptante (artículo 685 del mismo compendio legal), teniéndose en todo caso aquella como suficiente hecho demostrativo de la asunción de la prestación recogida, tanto así que el artículo 793 del Código de Comercio acota que no se precisa su reconocimiento previo para peticionar su recaudo.

Contrario sensu, quien no firmó, no se obligó; no otra connotación tiene el hecho de que en el artículo 785 del Decreto 410 del 27 de marzo de 1971 se hubiese establecido que “ [e]l tenedor del título puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en este caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden de las firmas en el título.

El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado el título, en contra de los signatarios anteriores ” (denótase). 3.- Depurado lo anterior, cumple advertir que dentro de las diversas posiciones que pueden asumirse por los signatarios cartulares, el artículo 632 de la ley de los comerciantes enseña que “ [c]uando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligarán solidariamente.

El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra éstos, sin perjuicio de las acciones cambiarias contra las otras partes ” (destacado ajeno al texto original); tal precepto, que se armoniza con el artículo 825 posterior, demarca lo referente a la solidaridad entre los deudores cambiarios, reglas que, como ya quedara establecido, prevalecen frente a otras del ordenamiento legal, pues es postulado fundamental que, por principio general, las relaciones comerciales se regulen por las normas mercantiles. 4.- Conforme a lo anterior, deviene que desacertó el Operador Judicial recriminado al aplicar el artículo 1820 del Código Civil para derivar el aserto de que pese a que el petente no firmó las letras de cambio que soportan el cobro judicial adelantado, “ ni como obligado directo ni como avalista ”, sí era dable tenerlo como deudor cambiario a fin de que respondiera junto a su ex-cónyuge, quien, valga decirlo, sí se obligó al pago de las cantidades dinerarias contempladas en las letras de cambio aportadas, pues para ello adujo que “ su responsabilidad se deriva en la solidaridad impuesta por la ley ”, olvidando, en primer término, que el tema de las obligaciones in solidum está tratado por la ley comercial, motivo por el cual no le era dado acudir a la normatividad civil para abordarlo, sobre todo cuando el legislador, dicho sea de paso, en el artículo 2° del Código de Comercio, limitó tal posibilidad al positivar que exclusivamente “ [e]n las cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil ” (sublineado propio), peculiaridad hipotética que no se materializó para poder ser invocada ya que, según quedó señalado, la normatividad mercantil regula lo concerniente con la solidaridad que dimana entre deudores, y particularmente lo hace en punto de los títulos valores; en segundo orden, que mal puede tenerse como sujeto pasivo instrumental a persona alguna que no suscribió el título valor presentado a cobro, que es la manera como se obligan cambiarimente los deudores cartulares; y, en tercer lugar, la circunstancia de que precisamente para conjurar la contingencia de que alguien pueda ser ejecutado con base en un título valor sin haberse obligado a su pago mediante la rúbrica puesta en el mismo, el Código de Comercio posibilitó, en el numeral 1° del artículo 784, la excepción fundada en el hecho de “ no haber sido el demandado quien suscribió el título ”, que justamente fue una de las defensas que el reclamante enfiló contra la orden ejecutiva proferida en su contra.

La otra excepción de fondo la denominó “ ausencia de solidaridad entre Miguel Omar Cáceres Terán y Gloria Amparo Jerez ”, la cual desechó igualmente con base en la argumentación antes referida, pasando por alto, a más de lo ya dicho, que la solidaridad que predica el numeral 5° del artículo 1820 del Código Civil no abarca todas las obligaciones que alguno de los cónyuges haya contraído individualmente durante la vigencia del vínculo matrimonial, sino aquellas a que legalmente deben concurrir ambos para su satisfacción; por ende, es que “ [e]n relación con la sociedad conyugal, tanto la Ley 28 de 1932 (artículo 2º), como el Código Civil (artículo 257 y 1796-5), coinciden en disponer como obligación solidaria para ambos consortes, el cumplimiento de la satisfacción plena de los gastos de crianza, alimentación, mantenimiento, educación y establecimiento de los hijos comunes, correspondiendo al pasivo social de la sociedad conyugal cumplir con las citadas obligaciones y, especialmente, con el deber de solidaridad que se impone en relación con los hijos.

De esta manera, se desarrolla por la ley el mandato del artículo 42 de la Constitución, según el cual, ‘ la pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos ’ ” (Sentencia T-1243-01 de la Corte Constitucional). Por supuesto, es que tal regla acompasa lo atinente a las “ causales de disolución de la sociedad conyugal ”, y es por ello que el preciso numeral arriba citado trata sobre la disolución “ [p]or mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación ”, lo cual determina que “ los cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores con título anterior al registro de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal ” cuando se trate del cobro de acreencias que se quieren hacer valer como pasivo de la sociedad conyugal y estas se reclaman dentro del pertinente trámite de su liquidación, ya que de no aceptarse como “ pasivo ” de la misma, por objetarse la acreencia, “ los acreedores cuyos créditos no fueren inventariados podrán hacerlos valer en proceso separado ” (inciso final del numeral 1° del artículo 600 en armonía con el artículo 625, ambos del Código de Procedimiento Civil), litigio este en el que, siendo títulos de recaudo los de naturaleza cambiaria, tal solidaridad se rompe para dar paso a la regulación comercial que impera sobre la materia, tornándose entonces tal acción contra el deudor por sí mismo considerado, pues el derecho incorporado en el instrumento continente se escinde de la fuente del crédito, esto es, de su relación causal, desligándose, por tanto, también de la solidaridad en principio reconocida, actuación aquella que es garantista de los derechos de todos sus intervinientes por cuanto que la “ ley al estatuir un sistema de liquidación para la sociedad conyugal, permite hacer efectivo el derecho al debido proceso, toda vez que reglamenta de manera amplia el desenvolvimiento del derecho de defensa, de contradicción, de impugnación, entre otros, en relación con los actos procesales que se producen en desarrollo del citado trámite.

A su vez que, genera una serie de garantías propicias para la defensa no sólo de las partes sino de los terceros, quienes pueden proceder a embargar los gananciales que se adjudiquen a los primeros ” (Sentencia T-1243-01 de la Corte Constitucional). Sabido es que la sociedad conyugal sólo viene a surgir cuando obra alguna causa de disolución que conduzca al fenecimiento del régimen patrimonial de la comunidad, pues durante el matrimonio cada uno de los contrayentes administra individualmente sus bienes, es decir, que existen dos administradores autónomos (Ley 28 de 1932), por lo que estos responden separadamente de las deudas que individualmente contraigan, teniendo el acreedor acción en frente de los bienes del cónyuge deudor hasta que opera la disolución, que es el preciso momento en que surge la solidaridad referida, misma que atañe, se repite, a la satisfacción de créditos que son carga de ambos consortes, tanto así que si bien en principio “ [e]n el caso de los hijos extramatrimoniales, el artículo 1796 numeral 5º del C.C. consagra como obligación de la sociedad conyugal toda carga de familia, entre las cuales se destaca ‘ los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges ’.

De acuerdo con este mandato legal, la sociedad conyugal se encuentra obligada a proporcionar los alimentos necesarios tanto para los descendientes comunes como para los no comunes de los consortes ” (Sentencia T-1243-01 de la Corte Constitucional), también lo es que “ [n]o obstante, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 28 de 1932 y el numeral 2º del artículo 1796 del C.C, la citada obligación no le resulta imputable a la sociedad conyugal cuando tiene lugar su disolución. En este evento, el deber de alimentos de los hijos extramatrimoniales queda a cargo del padre o la madre del menor, quien debe destinar sus bienes propios o sus gananciales para el cumplimiento de la citada prestación. Es más, disuelta la sociedad conyugal, ésta puede recuperar con cargo a los gananciales del padre, y a través del mecanismo jurídico de la recompensa (artículo 1803 del C.C.), aquellos recursos que fueron destinados al pago de obligaciones alimentarias no comunes, reparando de este modo el haber social y evitando una lesión en el patrimonio que le corresponde al consorte no sujeto a la citada obligación alimentaria ” (Sentencia T-1243-01 de la Corte Constitucional).

Y es que la solidaridad pregonada se impone para gravar el haber social como prenda de pago de las prestaciones a que la comunidad conyugal está obligada, por lo cual el postrer inciso del referido numeral del artículo 1820 del Código Civil precisa que “ [l]o dispuesto en e[se] numeral [igualmente] es aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separación de cuerpos judicialmente decretados ”, lo que refuerza el entendido trazado; la sociedad conyugal, conforme al artículo 1796 ejusdem, es obligada a ciertos pagos que en veces pueden emerger de obligaciones contraídas individualmente por alguno de los cónyuges, fueren personales o no, las que se liquidan una vez obra su disolución, permitiéndose allí, en tal escenario liquidatorio, la solidaridad a que alude la norma en comento y hasta tanto no se objete la acreencia de que se trate, que debe recaer en punto de las deudas sociales que allí constituyen pasivo obligacional.

Por tanto, mal puede olvidarse que una vez queda debidamente registrada, en el registro civil pertinente, la disolución y liquidación de la aludida sociedad, surge, por virtud de la publicidad así desplegada, la oponibilidad de tal acto frente a terceros y, entonces, las obligaciones que se contraen luego de ello son de tenor exclusivamente particular, radicadas en cabeza sólo de quien se obligue. 5.- De ese modo las cosas, se otorgará el amparo deprecado a fin de que se resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 11 de abril del año que avanza, para lo cual el ad quem habrá de tener en cuenta todos los elementos de convicción aportados por las partes, entre otros, cómo no, el tenor de las letras de cambio que fundan la ejecución y que fueron suscritas el 21 de julio de 2007, así como el registro civil de matrimonio al efecto arrimado que da cuenta de que “ el registro de la disolución de la sociedad conyugal y en estado de liquidación [fue] efectuad[o] el 7 de diciembre de 2004 ”, esto es, con anterioridad a la data en que se ajustaron las obligaciones cambiarias ejecutadas, en tanto que las decisiones judiciales deben fundarse en las acreditaciones “ regular y oportunamente allegadas al proceso ” (artículo 174 del Código de Procedimiento Civil), razón por la cual, cuando del haz probatorio compilado en la actuación de que se trate, emerge que su valoración devino ostensible y abiertamente contraria a lo acreditado por las partes en pugna, surge quebranto a los intereses de quien por tal camino se ve damnificado, cual así ocurrió al no repararse, con la entidad que ello comporta, que aquellos títulos valores no fueron suscritos por el peticionario. 6.- Conforme a lo discurrido, se impone revocar el fallo impugnado, impartiendo las consecuentes órdenes que se imponen.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en su lugar, dispone:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del reclamante, por lo que se deja sin valor ni efecto la sentencia de 11 de abril de 2012, dictada dentro del juicio ejecutivo singular que Ignacio Gómez instauró en contra de aquel y de Gloria Amparo Jerez de Cáceres y Francisco Cáceres Terán.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga que, dentro del término de diez (10) días hábiles computados a partir de la fecha en que reciba notificación de la presente providencia, resuelva nuevamente el recurso de apelación planteado contra el proveído de 15 de diciembre del año anterior, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento.

La Secretaría, envíele copia de esta decisión.

TERCERO: Ordenar, para el cumplimiento del fallo, al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, que remita al Juzgado accionado el expediente a que se refiere la queja constitucional, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 14 Exp.

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