República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: 68001-22-13-000-2012-00265-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de junio de 2012, por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida, por Ulpiano Rojas Villabona contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y la Comisaria de Familia de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas Lida Isabel Rua y Sindy Yulieth Ovalle Rua.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con ocasión de la querella por violencia intrafamiliar que en su contra instauró Sindy Yulieth Ovalle Rua. En consecuencia, solicita que se decrete “ la revocatoria de la Resolución 001 del 16 de marzo de 2012 emanada de la Comisaria de Familia y la providencia del 14 de mayo de 2012 emanado (sic) del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja ” (fl. 57, cdno. 1). 2.
El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en: 2.1. Sindy Yulieth Ovalle Rua presentó ante la Comisaria de Barrancabermeja una querella en su contra “ por supuestos actos que afectaban la armonía del núcleo familiar ”, según hechos ocurridos unos con antelación de tres años y otros con dos meses a la interposición de la queja, a pesar de que el artículo 5 de la Ley 575 de 2000 indica que esas solicitudes se deben presentar dentro de los 30 días siguientes a su acaecimiento, dicha autoridad avocó conocimiento extemporáneamente (fl. 53, cdno. 1). 2.2.
La referida Comisaria el 20 de septiembre de 2011 recepcionó la declaración de su compañera Lida Isabel Rua, así como los testimonios de Sumilse Álvarez y Elvira Gamarra; y ordenó al declarar el cierre de la etapa probatoria que el equipo interdisciplinario realizara la valoración psicológica de la querellante, prueba que no se practicó, toda vez que lo único que se observa en el expediente es una constancia de un particular, violándose de esta manera, el artículo 6 y 10 de la mencionada normatividad. 2.3.
Su declaración se recibió el 7 de febrero de 2012, pasándose por alto la audiencia del artículo 7 ídem, la cual debió llevarse a cabo entre los cinco y diez días siguientes a la presentación de la querella “ junto con la quejosa ”, quien tenía 25 años de edad, obligación perentoria a la que no se dio cumplimiento, así como tampoco se intentó el acercamiento de las partes con la finalidad de preservar la unidad familiar y solucionar el conflicto (fl. 54, cdno. 1). 2.4.
La referida autoridad mediante Resolución 001 de 16 de marzo de 2012 lo declaró responsable de cometer actos de violencia intrafamiliar en contra de los miembros de su núcleo familiar y dispuso su desalojo de la vivienda. 2.5. A su vez, se ordenó que dicha determinación debía ejecutarse en el término de tres días, sin tener en cuenta que el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo establece un lapso de cinco días, vulnerando su derecho de interponer recursos en el plazo que la norma señala, y en ese sentido, interpuso apelación para que se decretara la nulidad de todo lo actuado debido a las inconsistencias e irregularidades procesales presentadas en el trámite. 2.6.
El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja conoció de la alzada y en providencia de 14 de mayo de 2012 desestimó sus pretensiones, desconociendo la normatividad que rige el asunto y con sustento en que no era de su competencia declarar nulidades que se hubiesen presentado durante la primera instancia, pues únicamente le correspondía verificar si los argumentos que expuso en su condición de denunciado podían modificar la decisión proferida. 2.7.
Se desconoce que el trámite culminó con una resolución que fue impugnada, resultando inexacto sostener que era en dicho término en donde se debía agotar la nulidad, pues al superior jerárquico es a quien le corresponde analizar todas las actuaciones surtidas, causándole sorpresa que dicho funcionario judicial de segunda instancia no realizara un estudio de la alzada y sacrificara “ el derecho sustancial y constitucional de acceder a una adecuada justicia ” (fl. 57, cdno. 1). 3.
En respuesta a la demanda de tutela, Sindy Yulieth Ovalle Rua y Lida Isabel Rua vinculadas al presente trámite, manifestaron que el peticionario fue desalojado de su lugar de habitación el 14 de junio de 2012; que en vez de someterse al tratamiento terapéutico ordenado, decidió “ hacerse la víctima de una especie de complot por parte de las autoridades administrativas y judiciales que conocieron el caso ”; y que la decisión adoptada fue el resultado de años de maltrato psicológico que deterioraron la relación familiar y reivindica sus derechos al comprender que no estaban obligadas a vivir con el generador de sus temores, por lo que solicitan que se declare la improcedencia de la tutela y se les “ garantice a futuro el goce efectivo ” de sus derechos (fls. 71 y 72, cdno. 1).
La Comisaria de Familia de Barrancabermeja indicó que la finalidad de la acción constitucional es ilegitima pues el accionante pretende su reintegro al núcleo familiar del cual fue desalojado al incurrir en comportamientos agresivos e intimidatorios constitutivos de violencia intrafamiliar; además que las pruebas encaminadas a desvirtuar los hechos denunciados por la querellante “ brillaron por su ausencia ”; que no pueden ser afectadas las prerrogativas esenciales de las víctimas para garantizar el derecho al debido proceso el que ni siquiera se transgredió; que hay un hecho consumado pues ya salió de la vivienda; y que el dejar sin efectos la resolución 001 se “ garantizaría la impunidad al agresor ” (fls. 73 y 74, cdno. 1).
El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja realizó un recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho y señaló que la parte denunciada interpuso una nulidad como si se tratara de un recurso de apelación, desconociendo que aquella debía formularse ante la Comisaria de Familia, además que en ningún momento dio a conocer cual era el objeto o causa ilícita que afectaban su derecho al debido proceso, así como tampoco puso de presente las supuestas irregularidades en el trámite cuestionado, pues el actor se notificó personalmente de la decisión, estuvo representado por apoderado judicial, se encuentran involucrados derechos de menores de edad y tiene a su alcance los procedimientos contemplados en la ley para obtener una providencia a su favor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo, al considerar que el accionante no alegó la caducidad de la acción ante la Comisaria de Familia y los actos de violencia se han extendido en el tiempo incluso se han “ consumado hechos sobrevinientes a la actuación constitutivos de violencia intrafamiliar ”; que la decisión adoptada en primera instancia se fundamentó en el informe rendido por la trabajadora social sobre la familia; que la resolución dispuso la procedencia de los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco días siguientes a su notificación; y que no se hizo efectiva la orden de desalojo pues el actor solicitó la nulidad de la actuación (fl. 92, cdno. 1).
Agregó que no ejerció su defensa porque cuando se le preguntó si tenía pruebas o testigos contestó negativamente; que si consideraba que existían irregularidades que vulneraban sus derechos debió alegarlas en el trámite; que no interpuso apelación contra la Resolución 001 de 16 de marzo de 2012 sino que pidió la revisión de aspectos formales al considerar que estaban viciados de nulidad; y que a pesar de que el acto procesal establecido en el artículo 7 de la Ley 575 de 2000 no se cumplió, el actor no requirió a la autoridad accionada conforme al artículo 13 de la Ley 294 de 1996, sino que por el contrario manifestó que para salir de la casa le debían dar lo que le correspondía. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido, aduciendo que el fenómeno de la caducidad constituye un requisito de procedibilidad y que no es cierto que hayan ocurrido nuevas circunstancias constitutivas de violencia intrafamiliar, así como tampoco es verdadera la afirmación del juzgador constitucional de primera instancia de que la trabajadora social valoró a su familia pues ello lo realizó un particular, además que sí formuló la apelación; que la Ley 575 de 2000 no reguló la procedencia de recursos frente a las decisiones interlocutorias sino únicamente contra el fallo de fondo; que no podía ejercer otro medio de defensa pues todo el procedimiento tenía irregularidades; y que no se valoró todo lo actuado, desconociendo sus derechos.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, esta acción excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente caso, el actor acude a la acción de tutela al considerar que la Resolución 001 del 16 de marzo de 2012 de la Comisaria de Familia de Barrancabermeja y la providencia del 14 de mayo de 2012 del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de esa misma ciudad, vulneran los derechos fundamentales invocados. Examinados los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias, se observa que: (i) Sindy Yulieth Ovalle Rua instauró el 12 de diciembre de 2011 una querella en contra de Ulpiano Rojas Villabona por violencia intrafamiliar ante la Comisaria de Familia de Barrancabermeja, aduciendo que el denunciado la hostiga, la insulta, le da malos tratos, usa términos ofensivos, la deja por fuera de la casa, no colabora con los gastos, ni respeta su privacidad, e inclusive la “ amenazó con un cuchillo ”; por lo que dicha autoridad avocó conocimiento de la denuncia y como medida provisional ordenó que el equipo interdisciplinario valorara psicológicamente a la denunciante (fl. 1, cdno. 1).
(ii) Las vinculadas al presente trámite el 14 de enero de 2012, allegaron un escrito a la Comisaria de Familia, en el que pusieron en conocimiento los hechos de violencia intrafamiliar sobrevinientes a la querella elevada. (iii) La Comisaria accionada mediante Resolución 001 de 16 de marzo de 2012 declaró a Ulpiano Rojas Villabona responsable de cometer actos de violencia intrafamiliar en contra de los miembros de su núcleo familiar “ los cuales vienen atentando contra la armonía doméstica y afectando la salud mental de las víctimas ”; ordenó al tenor del literal a) del artículo 2 de la Ley 575 de 2000 y del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, el desalojo del denunciado de la casa de habitación “ que comparte con sus víctimas ”; le impuso la obligación de iniciar y asistir a un tratamiento terapéutico, así como que se abstuviera de “ penetrar en cualquier lugar donde se encuentren las víctimas ”; e informó que procedían los recursos de reposición y apelación frente a la determinación adoptada dentro de los cinco días siguientes a la notificación según el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo (fl. 28, cdno. 1).
(iv) El peticionario formuló recurso de apelación frente a la mencionada decisión solicitando que se decretara la nulidad de todo lo actuado y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja confirmó en su integridad la decisión apelada, pues la misma realmente no fue objeto de ataque “ pues no se vislumbran razones de fondo que permitan dilucidar cuáles son las inconformidades o argumentos en que se basa el recurrente ” (fl. 50, cdno. 1). 3.
De lo que viene de reseñarse, en el proceso fuente del reclamo constitucional, se observa que el actor no alegó ante la Comisaria acusada, las inconsistencias planteadas en el reclamo constitucional, entre ellas, la caducidad de la querella, la valoración psicológica de la solicitante, el deber de citarlo a la audiencia con la víctima dentro de los cinco y diez días siguientes a la presentación de la denuncia, el procurar la solución del conflicto intrafamiliar, el plazo de su desalojo y el término para interponer recursos.
Así mismo, tal como se consignó en el auto de 15 de febrero de 2012, la parte denunciada no hizo uso del derecho a aportar o solicitar pruebas y, en esa medida, la aludida Comisaria decretó el cierre de la etapa probatoria, todo lo cual implica la imposibilidad de acudir a la tutela como medio sustituto o paralelo de las herramientas ordinarias de control judicial.
Suficientemente se ha dicho que esta acción constitucional no se erige en mecanismo al que se pueda acudir discrecionalmente, con el propósito de reemplazar los instrumentos regulares de defensa, de suerte que si el presunto afectado omitió activarlos, no puede tratar de rescatar la oportunidad que tuvo a su alcance para controvertir la actuación que le fue adversa, pues debido a la finalidad de la tutela, la misma “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). 4.
Ahora, respecto a las decisiones definitorias del asunto en cuestión, se advierte que están edificadas en un entendimiento razonable tanto de la situación fáctica como jurídica, circunstancia que torna inviable el resguardo y, de contera, impide al juez constitucional inmiscuirse inconsultamente en el marco de la competencia del juez ordinario y sus privativas funciones, de suyo regidas por los principios de autonomía e independencia judicial.
En efecto, la Comisaria de Familia de Barrancabermeja mediante la resolución 001 de 16 de marzo de 2012, señaló, conforme a la Ley 575 de 2000 que reformó la 294 de 1996 y la Ley 1257 de 2008, que los actos de Ulpiano Rojas Villabona se ajustan a la descripción de violencia intrafamiliar psíquica o moral, lo que se deduce de las secuelas que presentan sus hijos por los hechos reiterados de agresión que ha generado en su familia, de cara a las pruebas obrantes en dicho trámite, razón por la cual declaró al actor responsable de dichos actos y, en consecuencia, ordenó como medida definitiva de protección, para resguardar y restablecer los derechos de las víctimas, el desalojo del denunciado de la casa de habitación que comparte con ellas (fl. 28, cdno.1).
Sobre la medida de desalojo que le fue impuesta al accionante, la misma no ofrece reparo debido a que proviene de un acto legítimo, respecto del cual la Sala ha dicho que “ no contraría lo previsto por el artículo 5º de la Ley 294 de 1996 –modificado por el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 en torno a que la autoridad competente puede ‘ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia’.
Entonces, resulta razonable la orden de desalojo (….), como medida pertinente de protección a la vida y a la integridad personal del grupo familiar, considerando las circunstancias especiales del caso y las conductas reprochables del agresor, que afectan la convivencia pacífica y armónica en el hogar del denunciante” (Sentencia de 16 de marzo de 2011, exp. 11001-22-10-000-2010-00380-01).
Sumado a que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja en su decisión de 14 de mayo de 2012, indicó que no era posible acceder a la nulidad formulada por el quejoso respecto de la citada resolución 001, toda vez que “ una cosa es impetrar el recurso de apelación por advertirse inconformidad en las consideraciones expuestas por el fallador de primera instancia en su decisión y otra muy distinta es que se instaure la apelación para pedir [nulidad] por situaciones y circunstancias procesales que posiblemente pudieron ocurrir durante todo el trámite del proceso (…)”,en la medida en que la segunda instancia se ocupa de “ verificar si las consideraciones esgrimidas por la parte recurrente son de tal magnitud que hubiesen podido cambiar la decisión proferida, más no indagar sobre nulidades procesales que debían ser propuestas ante el funcionario de primera instancia ”, por lo que concluyó que la decisión de la Comisaria de Familia no fue objeto de ningún ataque, pues no se vislumbran argumentos en contra de la referida resolución (fl. 47 y 48, cdno. 1).
En consecuencia, al encontrarse dichas decisiones soportadas en motivaciones coherentes, que no lucen antojadizas ni irracionales, y de las cuales si bien eventualmente puede disentirse, ello no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como lo ha reiterado la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 5.
Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
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