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T 6800122130002012-00247-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1306 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 25 de julio de 2012) Ref.: 68001-22-13-000-2012-00247-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, en relación con la sentencia proferida el 13 de junio de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por el señor RODRIGO ARMANDO MANRIQUE MÉNDEZ contra la señora Herly Quintero Isaza y el Juzgado Quinto de Familia, trámite al que se vinculó al Juzgado Sexto de Familia, ambos despachos judiciales de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El peticionario demanda el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. 2. Del ambiguo escrito de tutela, se desprende, según allí se afirma, que el actor “se involucró sentimentalmente” con la titular del Juzgado Quinto de Familia accionado, quien dentro del trámite de interdicción adelantado respecto de su esposa adoptó diversas determinaciones para que él no pudiera “acercarse” a ella.

Señala el peticionario que a la misma funcionaria le correspondió conocer del proceso de divorcio que mediante curadora promovió en su contra su cónyuge, trámite en el que la señora Herly Quintero Isaza, empleada de la referida oficina judicial, ha actuado en forma arbitraria como “una cómplice”. Afirma que las actuaciones “objeto de esta demanda de tutela” ocurrieron en el mes de mayo de 2012, pues durante esa época la mencionada empleada recibió el expediente contentivo del proceso de divorcio, el cual había sido remitido por el Tribunal en razón de la recusación que promovió frente a la aludida autoridad judicial.

Indica que el día 22 de ese mes, junto con su apoderada “preguntaron” por el referido proceso, pero les respondieron que éste se encontraba “al despacho”, pese a lo cual revisaron los estados y en éstos no encontraron la “notificación” de la devolución de las antedichas diligencias judiciales, motivo por el que el día 23 presentó un memorial que entregó personalmente.

Agrega que el día 31 de mayo, lo atendió en la baranda la señora Herly, quien tras recibirle otro escrito, se fijó en que él y su abogada revisaron nuevamente los estados y encontraron uno del 22 de mayo con el que se notificaba una actuación del preanotado divorcio, en el cual el nombre de su esposa estaba errado. Luego de aseverar que el día 23 le habían informado que no existía estado del día 22, insiste en que el 31 de mayo le comunicaron que el proceso aún estaba “al despacho” y que aunque se había emitido un auto no podían verlo.

Afirma que con ocasión de lo descrito, la señora Herly procedió a tomarle copia a “un oficio” en el que el radicado correspondía al antiguo trámite de interdicción y no al asunto que él requería, fecha en la que además esa empleada comenzó a gritar porque creyó que su mandataria se había “robado” un expediente, situación que fue “humillante” y que se desvirtuó gracias a la presencia de dos policías que “mand[ó] traer” (fls. 1 al 9, cdno. 1). 3.

Pide, por tanto, que se le protejan las garantías fundamentales que le han sido vulneradas dentro del proceso de divorcio a que se ha hecho referencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo solicitado con apoyo en que no estaban demostrados los hechos alegados por el actor, pues éste “no acreditó de ninguna manera, que el auto del 17 de mayo de 2012, mediante el cual se ordenó la remisión por competencia del proceso de divorcio radicado 2010-663 no hubiese sido publicado por estado el 22 de mayo del mismo año, y por el contrario, se allegó la prueba que demuestra la publicación mediante estado del auto referido (…), aunado a que tampoco probó que el Juzgado Quinto de Familia le impidiera o restringiera el acceso al expediente, más aún cuando HERLY QUINTERO en declaración, desvirt[uó] esa situación (…) circunstancia que corrobora la juez accionada en la contestación que emitió” (fl. 58, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el fallo memorado y pidió su revocatoria con sustento en que la declaración rendida en este asunto por la señora Herly Quintero Isaza no correspondía a la verdad, motivo por el que la denunciaría penalmente por falso testimonio y otros delitos. En cuanto a la Juez Quinta de Familia accionada, aseguró que ésta incurrió en fraude procesal con sus actuaciones de “amor, de confusión, de venganza (…) de chantajes” para que él guardara silencio.

Por otra parte, solicitó la nulidad de la sentencia de primer grado con fundamento en que la señora Magistrada Neyla Trinidad Ortiz de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, pese a que se declaró impedida para conocer de la presente acción de tutela y a que se aceptó su impedimento, hizo parte, conforme afirma, de la Sala que resolvió su solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Del examen de la demanda de amparo y de los soportes adosados a este expediente, se concluye que la tutela invocada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, como lo señaló el juez constitucional de primer grado, por una parte, no existe evidencia de que se le haya impedido al actor revisar el expediente contentivo del proceso de divorcio y, por la otra, tampoco se demostró que el estado de 22 de mayo de 2012, mediante el cual se notificó el auto del día 17 del mismo mes y año que dispuso remitir por competencia el mencionado asunto al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, no haya sido fijado en la primera fecha señalada.

En cuanto a la equivocación en el nombre de la parte demandante, debe resaltarse que según se extrae del advertido estado, el yerro recae en el segundo apellido de aquélla, el cual se inscribió como “Fernández” cuando debió ser “González”. No obstante, esa circunstancia no invalida la notificación del descrito proveído, pues lo cierto es que con los demás datos consignados se surtió el enteramiento de esa providencia de manera inequívoca (fls. 47 y 48, cdno. 1).

A lo anterior debe agregarse que tanto el proceso de interdicción impulsado por el promotor del amparo respecto de su esposa, como el divorcio suscitado entre ellos, fueron remitidos al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, el primero en razón de la manifestación de impedimento planteada por la Juez Quinta de Familia accionada y, el segundo, por competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1306 de 2006 (fls. 18 y 50, cdno. 1), motivo por el que si la empleada Herly Quintero Isaza, según el actor, le entregó el “oficio” equivocado, de esa circunstancia no puede extraerse la lesión de las garantías constitucionales que reclama, dado que la misma no muestra un proceder arbitrario o ilegal.

Conforme a lo expuesto, surge evidente que la vulneración de los derechos fundamentales aducidos por el peticionario no tuvo lugar, pues de la actuación de la autoridad jurisdiccional acusada no puede predicarse la existencia de un proceder claramente ilegítimo que reclame la intervención de esta especial jurisdicción, máxime cuando el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, en auto de 8 de junio de 2012 avocó el conocimiento del divorcio (fl. 51), lo cual indica que las diferencias personales que el accionante advierte existirían entre él y la titular de la oficina judicial acusada, ya no tendrán injerencia alguna en el proceso objeto de esta acción de amparo. 3.

En cuanto a la solicitud de nulidad invocada por el señor Manrique, resta destacar que la misma carece de sustento fáctico, como quiera que examinada la sentencia de tutela emitida en primera instancia, se evidencia que la misma, contrario a las manifestaciones del impugnante, no fue suscrita por la señora Magistrada Neyla Trinidad Ortiz. 4.

Por tanto, será confirmado el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 A. S. R. Exp. 2012-00247-01 7