CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en sala de 25-07-2012 Ref. exp.: T. 68001-22-13-000-2012-00245-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2012, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual negó la acción de tutela promovida por el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., frente a los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1º.- La entidad peticionaria, actuando por conducto de su representante legal y a través de apoderado especial, demandó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por las autoridades judiciales acusadas al proferir las sentencias de 1º de diciembre de 2011 y 9 de mayo de 2012, respectivamente, dentro del juicio verbal de reducción y pérdida de intereses promovido en su contra por Rocío Castellanos Carreño y Oscar Sánchez Pilonieta. 2º.- Arguyó, en apretada síntesis, los siguientes hechos relevantes, los cuales pueden compendiarse así: 2.1.- Que los demandantes con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible el sistema UPAC y el Decreto 0163 de 1990, solicitaron como pretensiones la reducción y pérdida de intereses, por lo que pidieron el reembolso de la suma de $6’700.000,oo. 2.2.- Que el juzgado cognoscente acusado, profirió sentencia el 1º de diciembre de 2011, condenándola a pagar el valor de $8’099.615,01, al considerar que se había trasgredido el límite de la tasa de interés establecido en la citada disposición, fallo que apeló, siendo desatado el recurso por la Jueza Sexta Civil del Circuito de Bucaramanga, también recriminada, confirmando íntegramente la determinación del a quo”. 2.3.- Que los funcionarios judiciales acusados omitieron pronunciarse sobre las pruebas que oportunamente aportó, al igual que no “expusieron razonadamente el mérito que le asignaron a cada elemento probatorio en claro incumplimiento del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil”, específicamente, la prueba que allegó con la objeción al dictamen pericial (informe rendido por un “profesor universitario ” Gabriel Sánchez), el que fue descartado sin mayor fundamento, amén que el argumento medular para acoger las pretensiones incoadas fue el “Decreto 0163 de 1990, norma que fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley 3 de 1991 y por las Resoluciones Externas 19 de 1991 y 12 de 1993 emitidas por la Junta Directiva del Banco de la República en ejercicio de la atribución exclusiva consagrada en el literal e) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992”, tal y como lo puntualizó la Corte Constitucional en las sentencias de tutela 019 de 2006 y 360 de 2009, mediante las cuales resaltó “la derogatoria tácita” de la citada disposición que, refiere a que las entidades crediticias no tenían libertad para señalar la tasa de interés en créditos como el que aquí se trata –vivienda de interés social-, pues tenían como límite dicho marco normativo. 2.4.- Que los jueces de instancia en contravía a lo dispuesto en el artículo 305 del código adjetivo “fallaron ultrapetita, toda vez que en las pretensiones de la demanda determinaron una cuantía de $6’700.000,oo[,] pero la condena impuesta desbordó tal petición, ya que ordenó el reintegró de $8’099.615,01 …”. 3º.- Pidió ordenar al juzgado ad quem profiera un fallo en el que se aplique únicamente la Ley 546 de 1999 y la Resolución externa 20 de 2000.
RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS 1º.- La Funcionaria de segundo grado cuestionada, manifestó no haber quebrantado las prerrogativas alegadas por cuanto sus actuaciones se ajustaron a derecho, pues en las “motivaciones del fallo explicó insistentemente las razones por las cuales el despacho acogía la experticia decretada por el a-quo, estudiando cada uno de los aspectos atinentes al recurso de apelación e inclusive, de los alegatos de conclusión presentados en audiencia”; de otra parte, dijo, que las consideraciones del fallo cuestionado, respecto de la vigencia del citado Decreto -0163 de 1990-, “se encuentran acompasadas con la postura sólida de una línea trazada por una de las Salas de nuestro superior funcional”.
En virtud de lo anterior, solicitó denegar el amparo rogado. 2º.- La Jueza cognoscente recriminada, acotó, no haber vulnerado las garantías de la accionante, toda vez que las alegaciones que formuló le fueron resueltas en la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2011. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo constitucional solicitado, puesto que, las decisiones a que arribaron los jueces de instancia de ningún modo emergen “equivocadas, arbitrarias, caprichosas, subjetivas ni carentes de sustento jurídico objetivo”, por el contrario responden a un ejercicio de hermenéutica racional de las normas que regulan el asunto en cuestión, “a más de apoyarse en precedentes jurisprudenciales relativos al tema”, en los que ha puntualizado esta Corporación, respecto de la aplicación y derogatoria del decreto 163 de 1990, “que sólo se produjo con la expedición y entrada en vigencia de la ley 546 de 1999…”.
IMPUGNACIÓN La gestora confutó el fallo de primer grado, esgrimiendo como razones de su disconformidad, medularmente, aparte de las expuestas en el libelo genitor, que la acusación constitucional en manera alguna se fincó en la interpretación jurídica que hicieron los jueces de instancia al adoptar las decisiones acusadas, sino que su queja se centra en la aplicación “de una norma que ya fue expulsada del ordenamiento jurídico desde hace más de 15 años, situación que si configura una verdadera vía de hecho…”.
CONSIDERACIONES 1º.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los medios establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico ni para sustituir al juez competente. Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.
Justamente, en este caso, la oportunidad de defensa fue ejercida dentro del proceso respectivo, el cual se agotó en dos instancias, sin que en su trámite se hubieren desconocido las garantías fundamentales; luego la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
Resulta palmario que lo que pretende la parte accionante es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido. Quien ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias. 2º.- De otra parte, observa la Corte que los juzgados acusados en las providencias censuradas no incurrieron en las irregularidades que le enrostra el banco actor, toda vez que sus inferencias, además de estar soportadas en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso y en la interpretación jurídica en que apoyaron la determinación adoptada, obedecen al ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponde, pues examinados los fundamentos de la queja constitucional, observa la Sala que el juzgado de segundo grado acusado con quien se agotó el ejercicio de la función jurisdiccional para el caso en concreto, expuso en la sentencia censurada, atinente al preciso reclamo efectuado, que atañe con la apreciación del acervo probatorio recaudado y puntualmente respecto de la aplicación de la normas jurídicas, un conjunto de reflexiones que no lucen absurdas o arbitrarias, de modo que es innecesaria la intervención del Juez constitucional, conforme atinadamente lo apuntó el Tribunal a quo.
En efecto, la decisión de la jueza ad quem, entre otras disquisiciones, manifestó, que el Decreto 0163 de 1990, establecía límites a la fijación de la tasa de intereses para créditos de vivienda de interés social permaneció vigente hasta cuando se expidió la Ley marco de vivienda -546 de 1999-, mismo criterio reiterado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga (Fallo de 15 de junio de 2010); en esta condiciones, procedió a valorar las acreditaciones recaudadas, aseverando, frente al dictamen pericial recaudado, que “el experto realizó la reliquidación y liquidación del crédito, atendiendo las condiciones inicialmente pactadas, dando aplicación al Decreto 0163 de 1990 y posteriormente [a] lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y las Circulares externas de la Junta Directica del Banco de la República[,] [t]eniendo en cuenta que, a partir de la entrada en vigencia de la mentada ley, no podía seguirse calculando el interés con base en la tasa convenida, por existir disposiciones de orden público que señalaban los topes máximos legales a tener en cuenta (Resolución externa No. 20 de 2000 dictada por la Junta Directiva del Banco de la República), esto es, 11 puntos en materia de vivienda VIS”.
En virtud de lo anterior, no se podían cobrar intereses que desbordaran los límites consagrados en aquella normatividad. Parejamente, descartó la objeción al dictamen formulada por la quejosa, básicamente, de un lado, porque “el perito financiero designado realizó la liquidación en dos etapas que ya se han explicado insistentemente, una hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, en las condiciones del Decreto 163 de 1990 y otra con apego al límite del 11 –deduciendo la inflación-, disposiciones relativas a la regulación de créditos de vivienda de interés social”; y, de otro, porque la entidad objetante apoyó su disconformidad en normas que no regulaban el tema debatido, asimismo que aludió a un proceso liquidatorio no previsto para estos menesteres, máxime que el auxiliar de la justicia al complementar su informe hizo “un minucioso estudio de las tasas de interés y conceptos cobrados durante la vigencia total del crédito”.
Consecuente con lo anterior, adujo, que por encontrarse ajustado a la legalidad acogía el referido trabajo pericial, amén que “la entidad financiera no demostró que en efecto no hubiese cobrado intereses en contravención de las reglas que rigen este tipo de créditos, pues a pesar de haber allegado un nuevo dictamen pericial, por las razones anteriormente explicadas, resulta inescindible acoger el resultado de la experticia inicialmente realizada por el perito financiero JORGE ENRIQUE AMADO CASTAÑEDA, pues allí de forma fehaciente se acredita que el Banco cobró, por concepto de intereses, valores por encima de los límites legales en periodos claramente especificados, según se otea de la tabla No. 1 y 2 del dictamen visible a folios 95 a 101”.
En este orden de ideas, confirmó la decisión de condenar al banco a devolver al extremo actor la suma de $8’099.615,01, “por supuesto absteniéndose en acceder a la sanción por el cobro excesivo de intereses, pues ciertamente no se encuentra acreditado el elemento subjetivo –dolo o culpa- por parte de la entidad bancaria para su procedencia”.
De ese modo las cosas, la decisión acusada, independientemente que la Corte la prohíje por cuanto no es el escenario para ello, no merece reproche desde la óptica ius fundamental, pues no obedeció a voluntad antojadiza alguna, como tampoco a la aplicación caprichosa de las leyes que regulan la materia ni a la apreciación contraevidente de los elementos demostrativos llevados al proceso, sino a un discernimiento razonable que se sustentó en la normatividad pertinente y en las reglas de la sana crítica, por lo que la providencia en cuestión no puede ser catalogada como peregrina del Derecho por veleidad o ligereza de quien la emitió, esencialmente cuando, dicho sea de paso, esta Corporación ha sostenido, de una parte, que “ el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia ” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.
T. No. 2007-00514-01); y, de otra, que “ la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural ” (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01). Cabe destacar, por demás, que en punto de la “ valoración probatoria ” la Sala adujo, “ en proveído de 10 de junio de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00836-00, […] que ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’, criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00 ” (Sentencia de 24 de junio de 2011, Exp.
T. N°. 11001-02-03-000-2011-01225-00). Y es que no puede perderse de vista que, en un asunto en que una prueba regular y oportunamente aportada se deje de sopesar, vale decir que el juzgador teniendo el deber de apreciarla, la pase por alto, y otro, muy diverso, que un medio de acreditación, después de ser ponderado, se desestime por no hallarse en él la adecuada fundamentación que ha de mediar en pro de lograrse por su conducto la persuasión del juzgador, bastión axiomático que en punto de la prueba pericial está desarrollado en los artículos 237-6 y 241 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, recientemente, al resolver la Sala un asunto de textura similar al que ahora se ventila, tuvo ocasión de precisar que “[e]n el caso que ocupa la atención de la Sala, no se observa que el encartado haya dictado una sentencia amañada o carente de argumento lógico, por el contrario, como se evidencia en la misma, se fundamentó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de su superior jerárquico, que al dirimir cuál es la ley aplicable, punto central de la queja del accionante, indicó que: ‘ [U]n equívoco muy generalizado también indica que con la mentada reforma a la Ley 9 de 1989 también fue derogado el Decreto 163 de 1990 que establecía, en armonía con aquella, un límite a las tasas de interés en créditos de vivienda de interés social.
El error se basa en que la Ley 3 de 1991, en el artículo 44, derogó el inciso cuarto de la Ley 9 de 1989… pero se olvidan de que el Decreto 163 de 1990 estableció… que ‘la tasa de interés mensual máxima será equivalente a la tasa de interés a que hace referencia el artículo 44 de la Ley 9 de 1989…’ La norma derogada era descriptiva. La norma del Decreto 163 de 1990 es restrictiva.
Y ésta última no fue derogada expresamente ni por el Decreto 413 del mismo año… ni por la Ley 3 de 1991… entonces se ha dicho que la derogatoria es tácita, pero el planteamiento no resiste un análisis serio…, De manera que el Decreto 163 de 1990, en realidad, sólo desapareció del ordenamiento jurídico Colombiano con la puesta en vigencia de la Ley 546 de 1999’.
“De lo anterior dedujo el convocado que ‘las entidades crediticias no tenían libertad para señalar las tasas de interés en tipos de crédito como el que trata el presente proceso, ya que tenía como límite el mencionado marco normativo…’, por lo que estimó que “la actividad probatoria debía encaminarse necesariamente a verificar si la entidad demandada sobrepasó los límites consagrados en las normas a las que se ha hecho referencia…, para lo cual el dictamen pericial rendido por un experto resulta la prueba idónea para resolver lo planteado”, motivo que lo llevó a examinar el peritaje rendido y a considerarlo “digno de credibilidad”.
“Así las cosas, se tiene que el Juez Noveno Civil del Circuito hizo un análisis plausible, coherente y detallado de los alegatos de las partes, haciendo énfasis en lo planteado aquí por el tutelante, por lo que no puede el fallador de tutela entrar a descalificar su proveído. “En conclusión, así pudiera existir discrepancia frente a la tesis formulada por quien desató la litis, tal disonancia no daría lugar a tenerla como absurda o constitutiva de vulneración fundamental, por constituir criterio razonable dentro del ejercicio de la función judicial…”.
(Fallo T. exp. 2011-00329-01 de 2 de septiembre de 2011). 3º.- Por último, en lo atinente al principio de la congruencia que, salvo algunas excepciones, es cardinal en la función judicial, ha expuesto esta Corporación que “ es incontestable que dicho postulado debe ser observado por los jueces al proferir sus providencias, so pena, en los eventos en las que la extralimitación u omisión sea manifiesta, que la decisión judicial incurra en una ineluctable vía de hecho.
Se requiere, entonces, que la disparidad entre lo pedido, lo probado y lo decidido sea evidente. “ Este postulado, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, constituye un concepto esencial dentro del derecho procesal civil, en virtud del cual el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) como tampoco más de lo pedido (ultra petita), ni, por supuesto, dejar de pronunciarse sobre todo lo reclamado [citra petita].
“ La incongruencia que torna en vía de hecho una providencia judicial, es aquella que altera totalmente los términos que sirvieron de referencia al desarrollo del proceso, generando una variación sustancial, que disloca inevitablemente el principio de contradicción y el derecho de defensa. “ Es ostensible que la incongruencia de las providencias judiciales, aparte de sorprender a las partes, las reduce a una situación de indefensión, con mayor razón cuando no proceden los recursos, traduciéndose inexorablemente en una violación de su derecho a la defensa ” (Sentencia de 30 de octubre de 2008, Exp.
T. No. 05001-22-03-000-2008-00403-01). En el caso bajo estudio, revisadas las piezas procesales incorporadas al expediente, es evidente que no se incursionó en la anomalía por parte de los juzgadores acusados, pues salta a la vista que la sentencias censuradas guarda congruencia con el preciso petitum demandatorio planteado, esto es, que se pidió “sin defecto de la suma que resulte probada en el proceso que[,] el monto a pagar la parte demandada a la parte demandante por concepto de sanción por cobro en exceso de intereses cobrados, corresponde a…$6’700.000..”, (fl. 26 exp. 2010-00169-00), razón por la que esta última aspiración fue la acogida por los jueces de instancia. 4º.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 16 M.C.B. Exp.
T. 2012-00245-01