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T 6800122130002012-00241-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de once (11) de septiembre de dos mil doce (2012). Ref. Exp. 6800122130002012-00241-02 Decide la Corte la impugnación presentada respecto del fallo de 14 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que negó el amparo de Carlos Alberto Lancheros Sanabria frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculado BBVA Colombia S.A. y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, el promotor señala que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso, igualdad, vivienda digna y propiedad privada. II.- Señala como contraria a sus garantías la omisión de la acusada de comunicar el levantamiento de la cautela dispuesta en el ejecutivo hipotecario que instauró en su contra el BBVA Colombia S.A. III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes supuestos fácticos (folios 5 y 6): a.-) Que el 19 de diciembre de 2007, la accionada dio por terminado el cobro referido en virtud del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y el 11 de octubre de 2010 canceló el embargo del inmueble objeto de garantía real. b.-) Que el juzgado de conocimiento ha negado en dos oportunidades las solicitudes que efectuó para que informe a la Oficina de Registro la supresión de la medida previa que afecta al bien raíz, ocasionándole perjuicios.

III.- Pretende que se ordene a la encartada librar el oficio requerido (folio 6). RESPUESTA DE LA ACCIONADA La funcionaria convocada adujo que la reclamación es inviable porque en la contienda se acumuló otra obligación hipotecaria y el petente no ha cumplido con la carga que le impuso de notificar personalmente a la titular de la misma para que se pronuncie sobre su vigencia (folios 45 a 47).

BBVA Colombia S.A. pidió ser desvinculado del asunto porque el crédito que adquirió el libelista fue cedido a otra entidad el pasado 30 de junio de 2011 (folios 19 y 20). El Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que la deuda acumulada al ejecutivo fue íntegramente pagada en el mes de febrero de 2005, e informó de ello al juzgado el pasado 14 de agosto (folios 48 a 64).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección por presurosa, ya que el aquí demandante debe esperar que el juzgado se pronuncie sobre la petición que efectuó la Registraduría; además, de que no se cumplen los presupuestos del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil para la terminación (folios 65 a 76). IMPUGNACIÓN El gestor insistió en los planteamientos del escrito inicial, y adujo que en ningún momento se produjo una “ acumulación” de procesos como afirmó la encartada, por lo que pidió que se compulsen copias a las autoridades penales para que investigue su conducta (folios 88 y 89).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la accionada conculcó las prerrogativas denunciadas al negarse a comunicar el levantamiento de la medida cautelar decretada. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 1º de julio de 1999, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva hipotecaria a favor del banco BBVA Colombia S.A. contra Carlos Alberto Lancheros Sanabria y cauteló el inmueble con matrícula 300-209876 (folios 45 y 46). b.-) Que el 17 de julio de 2000, tal autoridad libró orden de apremio en acumulación a favor de la Registraduría Nacional del Estado Civil frente al mismo deudor (folio 70). c.-) Que el 19 de diciembre de 2009, el juzgado dispuso la terminación del litigio principal con base en la reliquidación de la deuda aportada conforme al numeral 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y ordenó “cancelar las medidas cautelares” (folio 70). d.-) Que el 11 de octubre de 2010, fue modificada la anterior determinación, en el sentido de aclarar que el predio continuaba embargado por cuenta del crédito “acumulado ”, y frente a tal pronunciamiento no se interpusieron recursos (folio 71). e.-) Que el presente libelo fue presentado el 31 de mayo de 2012 (folio 10). f.-) Que el 14 de agosto de este año, la Registraduría Nacional del Estado Civil pidió al Despacho de conocimiento la culminación del juicio por pago total (folios 59). g.-) Que 28 de agosto siguiente, el juzgado requirió a las personas que radicaron el anterior memorial aportar el poder conferido por la entidad pública (folio 3 de este cuaderno). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Por cuanto no se cumple el presupuesto de la inmediatez, dado que entre la fecha de la providencia que decidió mantener la medida preventiva para asegurar el cumplimento de la obligación reclamada por la nueva acreedora, 11 de octubre de 2010, y la presentación de la tutela, 31 de mayo de 2012, transcurrieron más de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como oportunos para controvertir una resolución judicial.

En relación con el tema, esta Corporación ha reiterado que “…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, citada el 16 de marzo de 2012, exp, 00047-01). b.-) Adicionalmente, el peticionario contó con la opción de plantear las irregularidades que por esta vía alega derivadas de la vigencia del embargo por cuenta de otro crédito interponiendo reposición y apelación contra el auto aludido, y no lo hizo, pese a que era viable según el numeral 7º del artículo 351 y 358 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera, al no haber controvertido el pronunciamiento mostró su asentimiento con lo decidido y permitió su firmeza, sin que sea viable revivir oportunidades fenecidas o atribuir la consecuencia de su omisión a la funcionaria que adelanta el litigio. Por consiguiente, no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “…De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, …ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. 00241-01, citada el 10 de mayo de 2012, exp, 00096-01). c.-) En lo que respecta a la terminación del cobro acumulado el amparo resulta apresurado, puesto que, por auto de 28 de agosto de este año el juzgado requirió a las apoderadas de la Registraduría para que alleguen el poder que las faculte para ello, lo cual lejos de ser arbitrario tiene sustento en el artículo 537 de estatuto adjetivo civil que dispone “… Si antes de rematarse el bien, se presentare escrito auténtico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente… ”.

Por ende, una vez se atienda el presupuesto contenido en la norma trascrita, le corresponderá a la acusada pronunciarse sobre el particular, siendo un tema actual de debate dentro del juicio, sin que sea viable suponer o inferir, la forma en que resolverá la petición. En relación con el tema la Sala señaló “… tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 00189-01, citada el 23 de mayo de 2012, exp, 00134-01). d.-) En cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta con sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, debido a que el actor no demostró un tratamiento distinto o preferente al que a él se le prodigó en algún caso similar al suyo, requisito indispensable para efectuar el parangón correspondiente.

Sobre ello, esta Sala ha expuesto: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp, 00228-01, citada el 7 de junio de 2012, exp, 00870-01). e.-) Finalmente, frente a la petición efectuada en la impugnación de compulsar copias ante las autoridades penales para que investigue a la juez censurada, no se cuenta con sustento cierto que acredite la configuración de faltas que ameriten tal proceder.

No obstante, el inconforme está facultado para acudir por sí mismo a los organismos competentes si a su juicio se estructura alguna conducta sancionable, naturalmente que asumiendo la responsabilidad que se llegue a generar por su proceder en tal sentido. Al respecto esta Sala señaló que “ el ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o lesionada ” (sentencia de 23 de enero de 2012 exp, 2011-00605-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 FGG.

Exp. 6800122130002012-00241-02