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T 6800122130002012-00241-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Ref. Exp. 6800122130002012-00241-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de junio de 2012, mediante el que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo deprecado por Carlos Alberto Lancheros Sanabria contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculado el BBVA Colombia, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES I.- El promotor, actuando en nombre propio, reclama amparar sus garantías constitucionales al debido proceso, igualdad, vivienda digna y propiedad privada. II.- El reclamo de protección lo sustenta en los hechos que se compendian así: a.-) Que el 19 de diciembre de 2007, en virtud del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se terminó el hipotecario que el Banco Granahorrar adelantó en su contra, y el 11 de octubre de 2010 se decidió levantar las medidas cautelares. b.-) Que su inmueble sigue embargado y el accionado le ha negado dos solicitudes de elaborar el oficio respectivo, ocasionándole perjuicios.

III.- Pretende que se ordene librar la comunicación de desembargo. IV.- El 1 de junio de 2012, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió a trámite la tutela y ordenó su notificación para el ejercicio de la defensa (folio 11). En tal virtud, se cumplió el enteramiento del Despacho encartado y del BBVA Colombia (folios 14 y 15).

El primero contestó que el 11 de octubre de 2010 adicionó el auto de 19 de diciembre de 2007, resolvió poner el inmueble a disposición del hipotecario acumulado por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra Lancheros Sanabria y dejó sin efecto un oficio previo de desembargo; además, que el 4 de junio pasado dio a dicha entidad diez (10) días para pronunciarse sobre la solicitud de este, so pena de aceptarla si guardaba silencio (folios 16 al 18).

El BBVA Colombia informó que vendió la obligación a Alianza Konfigura (folios 19 y 20). El 13 de junio pasado, el Tribunal negó el amparo, toda vez que la solicitud levantamiento de la medida cautelar está en trámite y frente a lo que se decida el demandante tendrá medios de defensa (folios 21 al 26). Apelado el fallo por el querellante, fue remitido a esta Corte para desatar la alzada.

CONSIDERACIONES 1.- No se vinculó a este trámite constitucional a la Organización Electoral - Registraduría Nacional del Estado Civil, no obstante su evidente interés para intervenir, derivado de que acumuló demanda hipotecaria al proceso del que se desprende la solicitud de amparo de Lancheros Sanabria, a disposición de la cual el Juzgado accionado dejó el inmueble perseguido, y de que es la destinataria del requerimiento para que se pronuncie frente a la petición de desembargo del actor. 2.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten. 3.- En esas condiciones, de conformidad con la citada normatividad, en el caso bajo estudio se configuró la causal de anulación consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de la referencia y se ordenará devolver el expediente al órgano colegiado de primera instancia para que proceda en debida forma; esto es, ordenando la notificación de la Organización Electoral – Registraduría Nacional del Estado Civil.

Ha dicho esta Colegiatura que “ Del examen de la actuación se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… [por lo que] el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa… ” (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela instaurada por Carlos Alberto Lancheros Sanabria contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las notificaciones cumplidas y de las pruebas practicadas, en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que cumpla la notificación omitida y reponga su actuación. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 3 FGG. Exp. 6800122130002012-00241-01