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T 6800122130002012-00235-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 68001-22-13-000-2012-00235-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 8 de junio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela, promovida por Benedicto Medina Saavedra contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja -Descongestión-, trámite al que fueron vinculados Carolina Leal Saavedra, Lubian Holguín García y el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma localidad.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 21 de marzo de 2012, proferida dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Carolina Leal Saavedra contra el gestor. Solicita, entonces, se deje sin efecto la actuación memorada. 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que Carolina Leal Saavedra promovió en su contra un proceso ejecutivo, para obtener el pago de la suma de $33’000.000.oo., representada en una letra de cambio. Adujo que mediante la sentencia de 15 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, oficiosamente, declaró probada la excepción “ enlistada en el numeral 10, del artículo 784 del Código de Comercio”, pues halló probado que la ejecutante llenó “ caprichosamente” los espacios en blanco del título ejecutivo aludido.

No obstante lo anterior, esa determinación fue revocada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, en el fallo de 21 de marzo de 2012. En éste último pronunciamiento, dice, el juez de segunda instancia estimó que el deudor no demostró que el acreedor desatendió las instrucciones dadas para el diligenciamiento del instrumento cambiario en mención. Indicó que, la providencia precitada es arbitraria en la medida en que, el funcionario de segundo grado desconoció el interrogatorio de parte realizado a la demandante, en el cual, ésta aceptó haber completado a su acomodo los espacios en blanco del documento cartular objeto de recaudo.

También aseguró que, en ese medio demostrativo quedaron establecidos los varios préstamos de dinero realizados entre las partes y cómo el monto y los intereses de la obligación que respalda la letra de cambio, no tiene un origen determinado. Finalmente, critica que la autoridad judicial convocada omitió apreciar los documentos arrimados al proceso, que evidenciaban los pagos que realizó para extinguir la obligación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja -Descongestión- argumentó que la decisión censurada es razonable, pues la única prueba recaudada fue el interrogatorio de parte, en el cual, la demandante aceptó haber recibido la letra de cambio con espacios en blanco “ pero ello no era suficiente para demostrar que contrarió las instrucciones dadas por el deudor.

Así entonces, era el demandado quien ha debido acreditar no solo que la letra se llenó en blanco, sino que además se contrariaron las instrucciones, cometido que no cumplió” (folio 90 del cuaderno 1). Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma localidad realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso motivo de examen.

Carolina Leal Saavedra expresó que la providencia motivo de revisión no incurrió en los yerros denunciados por el actor, por el contrario, la decisión fue producto de una valoración acertada de los elementos de convicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con fundamento en que la determinación censurada es razonable, en la medida en que realizó un análisis atendible de los medios demostrativos aportados al juicio objeto de reparo.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el anterior fallo con similares argumentos a los planteados en la demanda de amparo, e insistió en que la apreciación del juez censurado respecto del interrogatorio de parte practicado a la ejecutada, desconoció la regla de la sana crítica. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo cuyo propósito fundamental es la protección de las garantías constitucionales en tanto que sean amenazadas por las actuaciones de las autoridades públicas o los particulares.

Igualmente, no le está permitido al juez constitucional invadir las competencias asignadas por la Constitución y la ley a los jueces naturales, salvo que la determinación acusada “ por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico” (Sentencia de 24 de mayo de 2011, exp., 2011-00994-00). 2.

En el presente asunto, la queja va dirigida a poner en duda la valoración que del interrogatorio de parte practicado a demandante, realizó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja -Descongestión-, para desestimar los medios exceptivos propuestos por la parte ejecutada. Nótese que, la autoridad judicial querellada en el fallo censurado estimó que: “ Si bien con el interrogatorio de parte se acredita que la demandante llenó la letra en blanco, no se demostró que se hubieren contrariado las instrucciones para ello, pues precisamente y posteriormente se han podido acordar otras instrucciones que hicieron posible el diligenciamiento del título y, por ende, su exigibilidad.

Así las cosas, no era procedente invertir la carga de la prueba para imponer a la demandante cómo y porqué llenó el título valor, pues dicha carga es exclusiva del deudor, no solo para demostrar que nunca hubo instrucciones, sino que además sobrepasó o contrarió las indicadas inicialmente”” (folio 65 del cuaderno 1). Lo anterior, estima la Corte está acompasado con las manifestaciones dadas por la ejecutante en el interrogatorio de parte.

Obsérvese que Carolina Leal Saavedra aceptó que había diligenciado los espacios en blanco del título valor (folios 32 y 33 del cuaderno 1), no obstante, en ningún momento afirmó que lo hubiese hecho contrariando las instrucciones para ello, razón por la cual, tal y como lo consideró el juez acusado, le correspondía al ejecutado demostrar lo contrario, pero no lo hizo.

En un caso de similares contornos, esta Corporación explicitó, “‘…el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de las referidas letras, era cuestión que por sí sola no les restaba mérito ejecutivo a los referidos títulos, pues tal circunstancia no impedía que se hubiesen acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del título y su consiguiente exigibilidad’. ‘ No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados’. ‘A la larga, si lo de que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales’ (Subraya la Sala, Sentencia de 30 de junio de 2009, Exp.

No. 05001-22-03-000-2009-00273-01, criterio reiterado en los Fallos de 17 de marzo de 2011, Exp. No. 1100102030002011-00456-00; y 28 de abril de 2011, Exp. No. 1100102030002011-00692-00)” (sentencia de 19 de julio de 2012, expediente 52001-22-13-000-2012-00059-01). “ Y no se olvide que, ‘se admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor’. ‘Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título’. ‘Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión’. ‘…adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas ” (Sentencia de 19 de julio de 2009, Exp.

No. 1100102030002009-01044-00). Y respecto a los pagos que dice el accionante realizó para extinguir la obligación, la autoridad judicial censurada precisó que: “… si bien se presentó como prueba documental unos recibos de pago de intereses y capital por mutuos celebrados con la aquí demandante, estos no prueban que en efecto tales pagos correspondan a abonos por concepto de intereses de la deuda que hoy se ejecuta y que aún no han tenido solución de pago, pues cabe agregar que entre las partes se han celebrado innumerables contratos de mutuo, tal como lo acreditó la demandante en el interrogatorio de parte ” (folio 64 del cuaderno 1).

Como se aprecia, el Juzgado querellado realizó una valoración atendible del interrogatorio de parte practicado a la ejecutante y los documentos aportados como prueba de pago del crédito cobrado, para concluir que el demandado no logró desvirtuar por ningún medio la idoneidad del título valor que dio origen a la ejecución. Recuérdese que, como lo estimó en un fallo reciente la Corte: "«(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (Corte Constitucional Auto 026A 98)" (precedente citado en la Sentencia de 7 de diciembre de 2011, Exp.

No. 11001-22-03-000-2011-01482-01). 3. En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 8 JVR. Exp. 68001-22-13-000-2012-00235-01