CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 18-07-2012 REF. Exp. T. No. 68001-22-13-000-2012-00232-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de junio de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó la acción de tutela promovida por el Conjunto Residencial San Fermín II, etapa I, frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1º.- La gestora, por conducto de su representante legal y a través de apoderado especial, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho encartado dentro del juicio ejecutivo que la empresa de Vigilancia Seguridad Guanenta Ltda., instauró en su contra. 2º.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que antes de que la ejecutada estuviera sometida al régimen de propiedad horizontal conforme lo prevé la Ley 675 de 2011, estuvo representada por los propietarios Francisco Eduardo Vásquez Romero y Ricardo Amaya Laporte, quienes suscribieron en nombre de la copropiedad un contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad con Ingeral Cía. Ltda., y Vigilancia Seguridad Guanentá Ltda., pero ante el incumplimiento de la contratista se dio orden de no pago de dos cheques girados por el citado señor Ricardo por un valor total de $40’503.128,oo, para cancelar las facturas por $47’625.077,oo, respecto de las cuales el juzgado acusado libró mandamiento de pago en contra suya y de la empresa Ingeral Cía. Ltda., -3 de agosto del año anterior-, decisión que atacó mediante recurso de reposición por considerar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual el título de ejecución que soporta el recaudo adolece de los requisitos legales que al efecto contempla el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, acaeciendo que dicho medio impugnativo le fue resuelto adversamente, por auto de 20 de abril de 2012, lo cual lesiona sus intereses. 3º.- Solicitó, conforme a lo señalado, que se revoque el proveído últimamente referido y, subsecuentemente, profiera nueva providencia, atendiendo los mentados argumentos.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza querellada, en aras de su defensa, arguyó de cara a las actuaciones más relevantes del proceso, que la accionante formuló excepciones previas y de mérito; tramitada aquella como reposición fue resuelta por auto que, a su juicio, está proferido conforme a derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, denegó la protección deprecada, por un lado, puesto que el juez de amparo no puede inmiscuirse en el trámite de las actuaciones judiciales, según pretende la promotora, dado que ese proceder quebranta la independencia, desconcentración y autonomía de la cual se reviste la función jurisdiccional y, por otro, en virtud a que la decisión recriminada no alberga ninguna irregularidad, ya que la hermenéutica en ella plasmada no luce antojadiza ni desapegada a derecho.
Adicionalmente, aseveró que no tiene vocación de prosperidad el amparo rogado, por cuanto el pedimento planteado debe ser nuevamente examinado por el juez de conocimiento al momento de dictar el fallo respectivo, más aún cuando los mismos argumentos fueron alegados “…a través de las excepciones de mérito denominadas ‘LAS QUE SE FUNDEN EN EL HECHO DE NO HABER SIDO EL DEMANDADO QUIEN SUSCRIBIÓ EL TÍTULO’, ‘LA INCAPACIDAD DEL DEMANDADO AL SUSCRIBIR EL TÍTULO’, ‘LA FALTA DE PRESENTACIÓN O DE PODER BASTANTE DE QUIEN HAYA SUSCRITO EL TÍTULO A NOMBRE DEL DEMANDADO’, ‘LAS FUNDADAS EN LA OMISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE EL TÍTULO DEBA CONTENER Y QUE LA LEY NO SUPLA’, ‘LAS DERIVADAS DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO ORÍGEN A LA CREACIÓN DEL TÍTULO CONTRA EL DEMANDANTE QUE HAYA SIDO PARTE EN EL RESPECTIVO NEGOCIO’, y que efectivamente serán definidas en la sentencia” (fl. 80, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La reclamante impugnó el fallo de primer grado y reiteró, resumidamente, que la orden de apremio librada en su respecto no es procedente. Por lo demás, dijo que, evidenciado el criterio de la señora juez, fácil es predecir el resultado del litigio, razón por la cual acudió a este amparo constitucional. CONSIDERACIONES 1º.- La procedencia de la acción que ocupa la atención de la Corte está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial para su adecuada protección, habida cuenta que su temperamento es eminentemente subsidiario; de ahí que el juez constitucional “ no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, [en tanto que] la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio ” (Sentencia de 4 de octubre de 2011, Exp.
T. No. 23001-22-14-000-2011-00095-01). 2º.- Observada la inconformidad que plantea la quejosa, emerge que la misma tiende a que, mediante orden impartida en este excepcional escenario constitucional, se invalide el proveído de 20 de abril del año en curso, a propósito de revocar el mandamiento de pago librado y así dar por terminado el proceso ejecutivo que, cursa en su contra ante el Juzgado accionado, por cuanto, aduce, que ese litigio no está sostenido por un título de ejecutividad a su cargo.
Bajo el contexto planteado, advierte la Sala que la petición de amparo resulta abierta y ostensiblemente prematura, en la medida en que conforme se evidencia de las copias aportadas, el gestor planteó excepciones de fondo que se hallan en curso de trámite y que, dicho sea de paso, precisamente se enderezan a confutar el mérito del documento base de recaudo, razón por la que aún no han sido agotadas varias de las etapas procesales que deben verificarse dentro de esa actuación judicial y, en consecuencia, según tuvo la oportunidad de manifestar recientemente la Sala, la solicitud de amparo deviene improcedente pues aquellos mecanismos de defensa están pendientes de ser resueltos “ mediante el fallo que al efecto es menester, providencia en la cual el funcionario judicial acusado resolverá el fondo del asunto y para ello realizará un nuevo análisis del documento que sirve de sustento jurídico al pretenso recaudo a la luz del artículo 488 y concordantes del Código de Procedimiento Civil, con lo cual ‘el punto no quedaría clausurado, porque como bien es sabido, el juez en la sentencia puede volver a examinar el título ejecutivo’ (Sentencia de 6 de diciembre de 2002, Exp.
T. No. 11001-22-10-000-2002-03922-01). “Por ende, bajo la óptica jurisprudencial trazada, no emerge quebranto de las garantías fundamentales invocadas sobre todo cuando, se repite, ‘los funcionarios judiciales a la hora de emitir decisión de fondo en los asuntos de naturaleza ejecutiva, qué duda cabe, están en la obligación de revisar oficiosamente el título ejecutivo a fin de constatar que en él se estructuran los atributos a que alude el artículo 488 ibídem, por lo que no es acertado el proceder desplegado por el peticionario en el sentido de ignorar el trámite judicial que se adelanta, esto es, que sin haberse clausurado el debate judicial al efecto emprendido, arribe a la jurisdicción constitucional con el propósito de que se eleven pronunciamientos [alternativos] a los que debe emitir el juzgador de conocimiento’ (Sentencia de 13 de enero de 2011, Exp.
T. No. 70001-22-14-000-2010-00223-01).” (Sentencia de 10 de febrero de 2012, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00526-01 y reiterada en T. 2012-00033-01 de 14 de marzo de 2012). De ese modo las cosas, no resulta de recibo que el querellante, “ en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. […] ” (Sentencia de 1° de febrero de 2011, Exp.
T. No. 08001-22-13-000-2010-00958-01). 3º.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 M.C.B. Exp. T. 2012-00232-01 _1202878250.bin