CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 11 de julio de 2012) Ref. Exp. 68001-22-13-000-2012-00229-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 6 de junio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela instaurada por Hernando Cordero Vásquez frente a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Dieciséis Civil Municipal, ambos de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante quien dice actuar “en condición de amigo de Príncipe Flórez (…) y Jairo Castañeda Guerrero” tras invocar para ellos la salvaguarda de los derechos fundamentales pidió como medida provisional la “suspensión de la decisión que ordena arresto de (5) días (…) y multa de diez (10) salarios mínimos legales” y que se revoque “la sentencia y sean absueltos” (folio 47).
En apoyo de lo pretendido adujo, en síntesis, que en el incidente de desacato tramitado dentro de la acción de tutela que en contra de sus amigos Príncipe Florez Portilla, Hernando Estévez Albino y Jairo Castañeda Guerrero promovió Leonardo Alfonso Garzón Ramírez el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, el 18 de abril de 2012, dictó providencia mediante la cual sancionó a aquéllos con cinco días de arresto y multa de diez salarios mínimos legales mensuales, determinación que confirmó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, en proveído de 9 de mayo del mismo año, al surtirse el grado de consulta de aquella (folio 45).
Alega que dichas decisiones causaron el deceso de Hernando Estévez Albino, porque desde el momento en que recibió la “notificación de desacato el pasado 22 de septiembre se enfermó de gravedad debido al impacto” que le originó “por ser desproporcionada e irracional de acuerdo a los hechos siendo que se cumplió con el objetivo de la sentencia de rectificar mediante volantes repartidos a la comunidad como lo ordenan los despachos” (folio 46).
La vía de hecho que le endilga a esas determinaciones la apoya en las razones que enseguida se exponen: a) carecen de motivación; b) no existe prueba que los accionados incurrieron en negligencia en el cumplimiento de la orden dada en los fallos de “tutela”; c) los Jueces omitieron valorar la comunicación dirigida a los habitantes del barrio Campohermoso en donde aquéllos hacen la rectificación mandada en las sentencias. 2.
El Juzgado Civil Municipal citado hizo un recuento detallado del acontecer procesal en el incidente de desacato y pidió que el amparo fuera negado (folios 60 a 62). El Juzgado del Circuito acusado alegó que se atenía a lo probado y contenido dentro del expediente porque cada una de las actuaciones proferidas se produjeron con fundamento en las pruebas aportadas, en donde se pudo determinar que para el caso particular se configuran los requisitos necesarios para admitir en grado de consulta “el incidente de desacato propuesto” (folio 63).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Bucaramanga negó la protección con el argumento de que frente a Príncipe Flórez Portilla se presentó carencia de objeto debido a que ya cumplió la sanción de arresto, amén que “se pudo conocer en el trámite, que respecto de él también se presentó acción constitucional de habeas corpus (folio 328) a la postre denegada”; y respecto de Jairo Castañeda Guerrero afirmó que los juzgadores hicieron la valoración de las pruebas aportadas para arribar a la conclusión que los acusados en tutela anterior no cumplieron con el fallo allí dictado, “por tanto la decisión de sancionar por incumplimiento (…) se encuentra ajustada a derecho” (folios 82 a 84).
LA IMPUGNACIÓN El censor inconforme con el anterior proveído esgrimió similar alegación a la expuesta en el escrito de queja (folios 151 a 157). CONSIDERACIONES 1. En el contexto planteado, observa la Corte que el accionante acudió a esta herramienta obrando en “condición de amigo del señor Príncipe Flórez (…) y Jairo Castañeda Guerrero” pretendiendo invalidar el auto de 9 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga en el incidente de desacato tramitado dentro de la demanda de tutela que Leonardo Alfonso Garzón Ramírez promovió contra Príncipe Flórez Portilla, Jairo Castañeda Guerrero y Hernando Estévez Albino, en donde, al desatar el grado de consulta, confirmó el de 18 de abril de esa anualidad del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de la ciudad citada, mediante el cual sancionó a los acusados con “cinco (5) días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes” por haber incumplido el fallo de amparo que en ese asunto profirió el 21 de mayo de esa anualidad y ratificó el ad-quem el 1º de agosto siguiente, pues estima que dichos pronunciamientos carecen de motivación, ninguna prueba se incorporó para demostrar que los accionados incurrieron en negligencia en el acatamiento de la orden dada y, además, que los Jueces omitieron ponderar la comunicación dirigida a los habitantes del barrio Campo Hermoso de esa ciudad en donde aquéllos hacen la rectificación mandada. 2.
Las pruebas acopiadas a la foliatura permiten establecer estos hechos: a) “Leonardo Alfonso Garzón Ramírez” inició acción constitucional frente a “Príncipe Flórez Portilla, Jairo Castañeda Guerrero y Hernando Estévez Albino”, con el propósito de que se revocara la decisión adoptada por estos en auto de 2 de febrero de 2011, por el cual lo desafiliaron como miembro de la Junta de Acción Comunal del “barrio Campo Hermoso” de Bucaramanga, sin vincularlo a dicha investigación; b) el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de la capital citada, mediante sentencia de 21 de mayo de esa anualidad ordenó “a los señores Príncipe Flórez, Hernando Estévez y Jairo Castañeda en calidad de conciliadores de la Junta de Acción Comunal del barrio Campo Hermoso para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, procedan a través del mismo medio por el cual se divulgó la información en contra del señor Leonardo Alfonso Garzón Ramírez, a rectificar las manifestaciones realizadas, la presente decisión no impide que en el evento en que consideren que las conductas desarrolladas por el señor Garzón Ramírez viola la normatividad que rige el asunto, puedan adelantar investigación disciplinaria en contra del accionante (…)”; c) esta decisión la mantuvo la Juez Quinta Civil del Circuito, en fallo de 1º de agosto, al desatar la impugnación que se le interpuso; d) el 8 de julio de 2011, el promotor presentó incidente de desacato tras estimar que estas determinaciones no fueron cumplidas, el que resolvió el a-quo el 18 de abril de 2012 imponiendo sanción a los accionados de “cinco (5) días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes”; e) el ad-quem, en proveído de 9 de mayo del mismo año, ratificó el pronunciamiento precedente, al desatar el grado de consulta. 3.
Ha sido reiterada la posición de esta Corporación al afirmar que el Decreto 2591 de 1991, además de consagrar los requisitos de fondo de cuya observancia depende la acción de tutela, establece en su artículo 10 que puede ser formulada por cualquier persona lesionada o amenazada en sus derechos, exigiendo que el solicitante esté debidamente autorizado, esto es, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular de la prerrogativa que se dice vulnerada y sobre el que ha de pronunciarse el juez.
Así las cosas, el amparo impetrado por el peticionario deviene improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, habida consideración que aquél habiendo acudido a esta herramienta excepcional en calidad de “amigo de los señores Príncipe Flórez (….) y Jairo Castañeda Guerrero” (folio 45) no es el titular de las prerrogativas fundamentales cuyo amparo reclama y la condición de agente oficioso alegada en el escrito de impugnación no puede tenérsele en cuenta por haberse invocado tardíamente, amén de que en las condiciones en que se encuentran los presuntos agenciados, según lo informa el propio accionante, esto es, detenido aquél y delicado de salud éste, perfectamente pueden promover su propia defensa.
En efecto, la circunstancia que el promotor tenga amistad con los sancionados ningún derecho le otorga a reclamar en nombre de ellos las prerrogativas fundamentales que supuestamente le fueron quebrantadas a éstos dentro del incidente de desacato; es más, la situación de enfermedad y privación de libertad por la que éstos atraviesan no es impedimento para que ellos ejerzan la salvaguarda de sus garantías constitucionales. 4.
Basta lo dicho para ratificar la decisión de primer grado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÌAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 7 RMDR Exp. 2012-00229-01