Micelio
T 6800122130002012-00216-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 11 de julio de 2012). Ref.: 68001-22-13-000-2012-00216-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite que se notificó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor SAÚL ORTIZ BARRERA, obrando en calidad de agente oficioso de la señora MARIELA NEIRA AMAYA, solicitó la protección constitucional de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado. 2.

En la demanda de tutela el agente oficioso de la señora Mariela Neira Amaya afirmó que ésta se encuentra en estado de depresión y debilidad emocional, con ocasión de la proximidad del remate del inmueble de su propiedad. Narró que en el año 1999 se promovió un proceso abreviado de extinción de servidumbre en contra de su representada, y que con posterioridad se adelantó la correspondiente acción ejecutiva por obligación de hacer.

Indicó que en providencia de 23 de febrero de 2006 el director del proceso libró el respectivo mandamiento, y que una vez agotado el trámite de rigor profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, pero que en auto de 20 de febrero de 2009 el funcionario dejó sin efecto todo lo actuado, con fundamento en que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 493, 495 y 500 del C. de P. C., e inadmitió la demanda para que la parte actora subsanara las deficiencias advertidas, actuación que, en criterio del accionante, evidencia una clara vía de hecho porque el Juez invalidó su propia sentencia, cuando lo procedente era haber terminado el proceso porque en la demanda ejecutiva no se solicitó el pago de perjuicios. 3.

Demandó, entonces, que se le ordene al Juzgado accionado dejar sin efecto toda la actuación a partir de la providencia de 20 de febrero de 2009, y en su lugar declarar la terminación del proceso ejecutivo. EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primer grado denegó el amparo reclamado, luego de advertir que no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, como quiera que la actuación que cuestiona el accionante data del 20 de febrero de 2009 y, además, la demandada se encontraba representada por apoderada judicial, quien sobre el particular no manifestó inconformidad alguna ante el director del proceso.

Destacó que la parte ejecutante radicó memorial el 14 de mayo del año en curso, por medio del cual solicitó la terminación del proceso ejecutivo por obligación de hacer, petición que se encuentra pendiente de resolver. LA IMPUGNACIÓN El agente oficioso de la señora Neira Amaya expresa que la apoderada judicial de su representada radicó el 23 de abril de 2012 un incidente de nulidad “contra el [a]uto de fecha 20 de febrero de 2009”, actuación procesal de la que él no tenía conocimiento.

Añade que en providencia de 30 de mayo del año en curso el Juez de conocimiento “TERMINÓ EL PROCESO EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE HACER, por PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN y toma la decisión de no continuar el trámite del INCIDENTE DE NULIDAD por FALTA DE OBJETO”, determinaciones que vulneran los derechos de la demandada, quien no ha desistido de la nulidad.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se disponga que la autoridad judicial accionada deje sin efecto toda la actuación a partir del 23 de abril de 2012 y, además, que se le ordene al apoderado judicial devolverle a la ejecutada las sumas de dinero que ésta entregó para la terminación del proceso. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, por regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ”.

(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. Examinada la problemática sometida a consideración de la Corte se establece que la protección constitucional solicitada no tiene vocación de prosperidad pues, tal y como lo determinó el Tribunal de primera instancia, no se cumple la exigencia de inmediatez, dado que el auto que dejó sin efecto toda la actuación en el proceso ejecutivo de que se trata, e inadmitió la demanda, se profirió desde el 20 de febrero de 2009 (fls. 4 y ss, cdno. 1), en tanto que la demanda de tutela se presentó hasta el 14 de mayo de 2012 (fl. 21 ibídem ).

Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo -más de 3 años- desde que se adoptaron las decisiones judiciales que ahora cuestiona el accionante, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que “[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea”.

“Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230). 4.

En adición, se observa que la demandada Mariela Neira Amaya se encuentra representada en el proceso por apoderada judicial, quien oportunamente no manifestó ninguna inconformidad frente a la decisión adoptada por el Juez de conocimiento en la providencia de 20 de febrero de 2009, omisión que denota, entonces, que la solicitud de tutela tampoco cumple con la exigencia de subsidiariedad.

Memórese que esta acción de naturaleza excepcional no fue instituida por el Constituyente para recuperar oportunidades procesales perdidas. 5. Finalmente, debe advertir la Sala que el reclamo expresado en la impugnación, en cuanto a la terminación del proceso, y a la decisión del Juez de no resolver el incidente de nulidad propuesto, constituye una cuestión que, necesariamente, debe ser dirimida en el interior del proceso, a través de los medios de defensa pertinentes, los que no se pueden soslayar mediante la utilización de la presente acción constitucional. 6.

Se impone, por tanto, confirmar el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 9 ASR Exp. 2012-00216-01