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T 6800122130002012-00213-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinte (20) de junio de dos mil doce (2012). Ref: Exp. N° 6800122130002012-00213-01 Decide la Corporación la impugnación contra el fallo de 23 de mayo de 2012, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela de Esperanza Vera Arias contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados el Juzgado Quinto Civil Municipal del lugar y la Constructora Mardel S.A.

ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando en nombre propio, sostiene que han sido transgredidas sus garantías al debido proceso y propiedad. II.- Afirma que la vulneración consiste en que en la sentencia de 9 de abril de 2012, el accionado ignoró totalmente la prueba solicitada y practicada. III.- La protección la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 33 al 42): a.-) Que mediante apoderada convocó a proceso ordinario a la Constructora Mardel S.A., en procura del resarcimiento de los daños que le ocasionó con la construcción de un edificio colindante a su propiedad ubicada en la calle 53 N°. 23-67 de Bucaramanga. b.-) Que la sentencia de primera instancia del Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga fue “acertada y jurídica”. c.-) Que al proferir fallo de segunda instancia, el 9 de abril de 2012, el Despacho acusado pretirió completamente la evidencia acopiada que sirvió de base a la decisión del a-quo, así como los juiciosos estudios y citas que este hizo, pues, no apreció la escritura pública N° 1423 del 20 de abril de 2005 y el certificado de tradición y libertad que dan cuenta de su “titularidad” “del inmueble arrasado por la constructora…”; el contrato de arrendamiento que demostraba que el inmueble rentaba, que dejó de producir y que la demandada sólo indemnizó a quienes lo ocupaban; las fotografías sobre el estado de inutilidad del bien raíz; y el interrogatorio del representante legal de la convocada que aceptó que se obligaba al pago de los daños.

IV.- La actora pretende que se ordene proferir sentencia que se ajuste a la legalidad y observe el debido proceso. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES La Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga dijo que vislumbra que en el ordinario se han brindado las garantías pertinentes, respetando los lineamientos constitucionales, por lo que no se han vulnerado prerrogativas fundamentales (folio 52).

El Juez Quinto Civil Municipal del mismo lugar se remitió al fallo de primera instancia y solicitó conceder el amparo si se demuestra la violación de los derechos fundamentales de la actora (folios 98 al 102). La Constructora Mardel S.A. se opuso a las pretensiones, argumentando que no atacó el derecho de propiedad de la gestora, pues, su única vinculación con ella ha sido el aludido proceso, cuya sentencia de primera instancia fue revocada por el ad-quem luego de una evaluación y valoración acuciosa de la prueba, con aplicación lógica, armónica y coherente de las normas procedimentales y sustanciales, a la luz de la sana crítica (folios 61 al 68).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda, toda vez que el trámite del ordinario se ajustó a lo establecido en la ley adjetiva civil, en tanto que el proveído censurado obedece a un juicio jurídico, sustentado conforme a las evidencias aportadas, analizadas en su conjunto, atendiendo el deber de observar criterios lógicos, dentro de la autonomía que le asiste al funcionario de conocimiento para resolver la litis (folios 73 al 79).

IMPUGNACIÓN La gestora dijo que el accionado se apartó de los preceptos sustanciales, desconociendo su derecho a obtener una indemnización por los perjuicios que se le causaron y dando vía libre a que los constructores destruyan propiedades vecinas. Aseguró que la decisión cuestionada es ultrapetita, como quiera que la apelación no cuestionó que no hubiera elementos demostrativos.

Además, que estos no convencieron al ad quem, pero deberán ser analizados por el juez constitucional, porque no puede haber apología de la irrealidad, menos en el campo probatorio (folios 85 al 93). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el Juez accionado vulneró las garantías superiores de la demandante, por indebida valoración probatoria al revocar el fallo de primer grado y negar la pretensión resarcitoria. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta “en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una ‘vía de hecho’, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores” (sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 00890-00). 3.- En el presente evento están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que mediante providencia de primera instancia, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario de Esperanza Vera Arias contra la Constructora Mardel S.A., condenó a ésta a reconocerle y pagarle a la demandante la suma de veinticuatro millones trescientos ochenta y un mil cuatrocientos sesenta y siete pesos ($24.381.467) por lucro cesante derivado de los cánones dejados percibir por el arriendo del predio ubicado calle 53 N°. 23-67 de la misma ciudad por causa del levantamiento de una construcción colindante (folio 1 al 13). b.-) Que apelado el fallo por la perdedora, el 9 de abril de 2012 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga lo revocó en su integridad y negó las pretensiones (folios 14 al 31). 4.

Se mantendrá lo resuelto por el juez constitucional a-quo, con fundamento en las motivaciones que enseguida se exponen: a.-) En múltiples ocasiones ha señalado esta Corte que en la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis y hermenéutica del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, con excepción de los eventos en que se incurra en una desviación evidente o grosera de la ley.

En particular, frente al reproche que enfila la gestora contra la valoración probatoria del funcionario accionado, es preciso recordar que esta Sala ha indicado que, en principio, la apreciación de los medios demostrativos realizada por los jueces naturales no puede ser objeto de revisión por el fallador constitucional, toda vez que es aquel espacio en el que con mayor énfasis emerge la independencia judicial.

En efecto, en múltiples pronunciamientos, entre ellos, el de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que “el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión”.

En el sub examine, observa la Sala que el cuestionamiento de Vera Arias se orienta a la presunta falta de valoración de algunos específicos medios probatorios. En particular, se refiere a sus títulos de propiedad del bien afectado, a lo cual basta observar, por un lado, que el fundamento de su demanda fue la imposibilidad de percibir durante cierto tiempo los cánones como arrendadora, por lo que aquélla condición no era relevante para el análisis de la legitimación; por otro lado, que el juez nunca desconoció aquella calidad, siendo así que reiteradamente se refirió al inmueble “de la demandante”, como puede verse a folios 23, 28 y 30.

Igualmente, se queja de que la accionada no tuvo en cuenta un contrato de arrendamiento, lo cual evidentemente no es cierto, pues, no sólo no cuestionó su existencia, sino que partió de esta para las variadas y amplias consideraciones sobre las que edificó la conclusión que, aún durante el tiempo reclamado, las pruebas indicaban que el canon se seguía pagando, a lo cual dedicó los numerales 3.1. y 3.2.

Un tercer elemento de convicción que supuestamente no habría sido estimado es un registro fotográfico sobre la condición en que al parecer quedó el predio de la demandante como resultado de la actividad de la Constructora, material sobre el que el juez ordinario hizo el pronunciamiento visible a folio 28, solamente que para señalar que no comprueba “que se trataba del estado del inmueble al día de la entrega del inmueble de la testigo a la demandante y días posteriores al 01 de febrero de 2009…”.

Lo mismo cabe aseverar respecto de la exposición del representante legal de Mardel S.A. sobre el pago de los daños materiales, la cual mereció del acusado, entre otras consideraciones, la que establece que “si bien en el proceso hay manifestaciones y aceptaciones de la parte demandada de asunción de costos y reparaciones por haber quedado el inmueble de la demandada en condiciones de no ser utilizado, también aparece que en esa época se pagó el canon de arrendamiento y que se hicieron refacciones, arreglos que permitieron a los arrendatarios volver a ocupar el inmueble de la demandante.”..

En suma, no se trata de que el funcionario haya ignorado las pruebas, sino que dentro de la amplia autonomía que le asiste en su labor de administrar justicia, a partir de su análisis, llegó a una conclusión diferente a la del juez de primera instancia y a la que reclama la accionante, lo cual naturalmente no puede ser sustento de una orden de amparo que no está para suplantarlo en sus competencias, sino para corregir los yerros de trascendencia constitucional que en su labor se den, que no se advierten en la providencia cuestionada, que vista en su conjunto hace una amplia exposición de razones jurídicas y de hecho que llevan a la decisión adoptada. b.-) A último momento la actora hace otro cuestionamiento, consistente en la presunta incursión del Juzgado encartado en fallo ultra petita, porque se pronunció sobre aspectos no planteados al sustentar el recurso vertical, a lo cual es pertinente manifestar que no es esta la instancia para proponer tal alegato, ya que el mismo constituye un “ hecho nuevo” que no se puso en conocimiento del Despacho acusado y demás intervinientes, ni pudo ser definido por el juez constitucional a-quo.

En otras palabras, es tardía la manifestación de tal situación, por lo que no corresponde a esta Corporación, en segundo grado, resolver sobre ese tema en particular, pues, precisamente atentaría contra la garantía al debido proceso invocada por la gestora, toda vez que abordaría un tópico sobre el que los convocados no han tenido la oportunidad de pronunciarse.

En tal sentido, esta Corporación manifestó que “ es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores…También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada en providencia de 10 de mayo del mismo año, exp. 00416-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el pronunciamiento objetado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 6800122130002012-00213-01