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T 6800122130002012-00208-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., cinco de julio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de cuatro de julio de dos mil doce. Ref. exp.: 68001-22-13-000-2012-00208-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintitrés de mayo de dos mil doce por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Aminta Pardo Sánchez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la cual fue vinculada la Comisión de Personal de la Secretaría de Educación esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La ciudadana, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, dignidad humana, buena fe, acceso a cargos públicos y confianza legitima, que considera vulnerados por la entidad accionada, al no incluirla en la lista de admitidos de la convocatoria No 001 de 2005, aduciendo que por motivos ajenos a su voluntad, no pudo escoger en el término establecido, el cargo al cual aspiraba.

En consecuencia, pretende que se ordene a la accionada que le permita inscribirse y escoger la vacante a proveer. [Folio 21] B. Los hechos 1. La Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso general de méritos mediante la Convocatoria No 001 de 2005, para proveer cargos de carrera administrativa, al cual se presentó la accionante. [Folio 19] 2.

La accionada presentó la prueba básica de preselección, la cual aprobó, razón por la cual aportó la información requerida para el análisis de antecedentes. [Folio 21] 3. Mediante Resolución No 0196 de 22 de febrero de 2010, la entidad accionada modificó el cronograma de actividades de la IV aplicación de la fase II de la convocatoria, fijando como fecha para la escogencia del empleo al que aspiraban los convocados del 4 al 15 de octubre de 2010, la cual fue modificada nuevamente por la Resolución No 140 de 2011, en la cual se estableció del 4 al 15 de abril de 2011 la oportunidad para seleccionar el empleo, las cual fue publicada en su página web. [Folio 30] 4.

Aduce la reclamante que por los cambios efectuados en la convocatoria no pudo escoger el empleo en esa última fecha, razón por la cual quedo excluida. [Folio 32] 5. En virtud de lo anterior, presentó petición el 28 de julio de 2011, ante la Comisión, pretendiendo su inclusión en la lista de admitidos la cual fue despachada desfavorablemente. [Folio 29] 6.

En sentir de la peticionaria del amparo, se vulneran sus derechos fundamentales, por no permitirle escoger el cargo para la convocatoria a la cual se inscribió, habiendo superado las etapas del concurso. [Folio 30] C. El trámite de la primera instancia 1. El 10 de mayo de 2012 se admitió la acción de tutela, se vinculó a la Comisión de Personal de la Secretaría de Educación de Bucarmanga, y se ordenó la notificación de los accionados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 37] 2.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitó declarar la improsperidad del amparo, por cuanto la accionante no puede alegar su propio descuido, y porque no puede por medio de este medio retrotraer términos vencidos. [Folio 53] 3. En sentencia de 23 de mayo de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó el amparo invocado, aduciendo que la peticionaria del amparo desatendió la oportunidad para escoger el empleo a la convocatoria a la cual se inscribió. [Folio 67] 4.

Inconforme con la decisión, la actora la impugnó, sin motivar las razones de su inconformidad, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 81] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.

Los concursos de méritos, son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.

Lo anterior significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración; de conferir vigencia al principio de buena fe y la confianza legítima; y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.

Por manera que cualquier desconocimiento a las reglas prestablecidas en las respectivas convocatorias, constituye una violación, tanto de los principios arriba señalados, como al derecho fundamental al debido proceso. 3. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque la accionante cuenta con otros medios idóneos para atacar las decisiones que considera le desfavorecen.

En efecto, como lo ha referido esta Corporación en casos similares, puede la tutelante acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad de las decisiones proferidas al interior del concurso, e igualmente podía solicitar la suspensión del acto, según lo establece el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.

De allí, que sobre tal punto la queja constitucional resulte desacertada, pues su promotora cuenta con otros medios de defensa judicial, no se acreditó la eventual causación de un perjuicio irremediable que haga viable la concesión de la tutela, aunque sea de manera transitoria. 4. Por otra parte, tampoco cumple con el requisito de inmediatez, pues la resolución de la cual se duele fue proferida el 27 de enero de 2011, de allí que, sin ninguna dificultad, se vislumbra que la petición de tutela no satisface esta exigencia, pues la acción se promovió luego de haber transcurrido más de un año desde que se dictó la referida resolución. Lo anterior, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo. 5.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 1º de febrero de 2011, exp. 68001-22-13-000-2010-00518-01, sentencia de 13 de septiembre de 2010, exp. 76001-22-03-000-2010-00352-01, y sentencia de 12 de octubre de 2010, exp, 85001-22-08-000-2010-00062-01, entre otros.

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