CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., doce de julio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de once de julio de dos mil doce. Ref. exp.: 68001-22-13-000-2012-00204-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el dieciocho de mayo de dos mil doce por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Liliana Durán Araque contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al que fueron vinculadas la Universidad de Pamplona y la Comisión de Personal de la Secretaría de Educación de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La ciudadana solicitó el amparo de sus derechos a la igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos, que considera vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en desarrollo del concurso de méritos que adelanta, debido a que ese ente cambió de forma súbita la fecha para efectuar la escogencia del empleo al que aspiraba, motivo por el que no pudo efectuar la elección en tiempo.
En consecuencia, pretende que se ordene a la accionada que le permita inscribirse y escoger el cargo para el cual aspiró, y pueda continuar en el concurso. [Folio 40] B. Los hechos 1. La accionante se inscribió al concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en virtud del cual aprobó la prueba básica de preselección y se inscribió a la segunda fase, en donde optó por el cargo denominado Auxiliar en el Área de Salud Código 412, grado 25, nivel asistencial. [Folio 28] 2.
En dicho trámite, la accionada citó al grupo correspondiente al empleo al que aspiró, a un segundo examen, en el que obtuvo un puntaje de 67.96 en la prueba funcional, y 90.74 en la comportamental, con lo que aprobó dicha etapa. [Folio 29] 3. Seguidamente, la mencionada entidad, expidió la Resolución No. 0196 de 22 de febrero de 2010, que modificó el cronograma de actividades y señaló como fecha para la escogencia del empleo específico del 4 al 15 de octubre de 2010; tal data se modificó en la Resolución No. 4944 de 28 de diciembre de 2010, que estableció los días comprendidos entre el 31 de enero al 11 de febrero de 2011; los que nuevamente cambió mediante la Resolución 140 de 27 de enero de 2011, que dispuso como nueva fecha para tal inscripción el 4 al 15 de abril de 2011. [Folio 29] 4.
Aduce la actora, que en razón de los mencionados cambios, fue inducida en error, y por tal motivo no le fue posible hacer la escogencia del empleo en la última de las fechas mencionadas. [Folio 29] 5. En criterio de la peticionaria del amparo, los anteriores hechos vulneran sus derechos fundamentales, porque pese a haber superado todas las etapas correspondientes, se le está negando la oportunidad de acceder a un cargo público, motivo por el que presentó la queja constitucional. [Folio 39] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 9 de mayo de 2012 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las entidades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 46] 2. La Comisión Nacional del Servicio Civil, adujo que la actora fue excluida de la convocatoria, debido a que no hizo escogencia del empleo, y en todo caso tiene las acciones correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para atacar las decisiones que considera le desfavorecen. [Folio 60] 3.
En sentencia de 18 de febrero de dos mil doce, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo invocado, porque se siguieron las reglas fijadas para el concurso, y fue la propia incuria de la interesada la que causó su falta de inscripción. [Folio 79] 4. Inconforme con la decisión, la peticionaria del amparo la impugnó, y reiteró los argumentos expuestos en la tutela.
II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de subsidiariedad e inmediatez.
El segundo de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite tutelar, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.
Así las cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada y, por ende, de ausencia de vulneración de un derecho fundamental. 2. En el caso que se examina, la actora considera que sus derechos fundamentales fueron quebrantados con los cambios de fecha para la escogencia de empleo de la actora, los que se efectuaron por la Comisión Nacional del Servicio Civil en sus Resoluciones Nos. 0196 de 22 de febrero de 2010, 4944 de 28 de diciembre de 2010 y 140 de 27 de enero de 2011.
De allí que, sin ninguna dificultad, se vislumbra que la petición de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues se promovió el 8 de mayo de 2012, esto es, luego de haber transcurrido más de un (1) año y tres (3) meses desde que se profirió la última de las providencias en mención, lo anterior sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de donde se concluye, sin más, en su improsperidad. 3.
Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01 PAGE 8 A.E.S.R. Exp. 68001-22-13-000-2012-00204-01