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T 6800122130002012-00202-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 975 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de julio de dos mil doce (2012) Ref.: 68001-22-13-000-2012-00202-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de mayo de 2012, por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida, por Darwin Enrique Alcoser Franco contra el Alto Asesor Presidencial de Seguridad Nacional, a cuyo trámite fueron vinculados, la Dirección del EPAMS, la Dirección General del Inpec, Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad y el Director General de la Cárcel Modelo.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. En consecuencia, solicita “ tutelar al señor antes mencionado para que en el tiempo improrrogable de 48 horas resuelva mi situación ” (fl. 51, cdno.1). 2. El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en: 2.1.

Que impetró ante el despacho del Alto Comisionado para la Paz una solicitud para que le enviaran de manera “ pronta y ágil ” la información de la etapa en que se encuentra su postulación, sin que hasta el momento haya algún pronunciamiento (fl. 51, cdno.1). 2.2. Que se puede ver con claridad que el aquí accionado no ha querido resolver su inquietud conforme “ al razonamiento de echo (sic) y derecho ” (fl. 51, cdno.1). 3.

Dentro del trámite de la tutela, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República indicó que el accionante presentó solicitud de postulación a la Ley de Justicia y Paz para obtener los beneficios de la Ley 975 de 2005, por ser desmovilizado del Bloque Central de las Autodefensas Unidas de Colombia, petición que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz respondió el 13 de febrero de 2012 por oficio 12-00013895 manifestándole que se harían las verificaciones pertinentes y que de considerarlo posible, se procedería a su inclusión en los listados que se envían al Ministerio de Justicia; que mediante oficio 12- 00030465 se le informó a la apoderada del actor sobre el referido documento enviado a su poderdante; que por medio de oficio 12-00049591 se le indicó que su nombre fue incluido en los listados enviados al Ministerio de Justicia, y que por “ lo anterior, mediante OFI-12-00049619 se le dio respuesta negando (sic) su inclusión en los listados que se remiten al Ministerio de Justicia ”; por lo que no ha vulnerado ningún derecho (fl. 76, cdno.1).

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva, pues no es el competente para dar trámite a las peticiones del actor. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga manifestó que la postulación del accionante le correspondía única y exclusivamente al Alto Consejero Presidencial para la Paz, pues es un trámite de la Presidencia, y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor.

El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad EPAMS Girón señaló que no le constaba que hubiese sido enviado el derecho de petición al Alto Comisionado para la Paz; que no pueden certificar la fecha en que se remitió ni tampoco si el destinatario lo recibió; y que no son los competentes para resolver lo requerido; por lo que no han violado ninguna prerrogativa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Concedió el amparo, al considerar que a pesar de que la Alta Consejería Presidencial para la Paz mediante oficio 12-00030465/JMSC 31120 de 22 de marzo de 2012 le informó a la apoderada sobre los trámites de la postulación “ y de ello, existe certeza (…) la profesional del derecho manifestó que había recibido el oficio e incluso hizo lectura de su contenido ”; y que por medio de OFI12-00049619/JMSC 31120 de 14 de mayo de 2012, dirigido al peticionario, se le comunicó que había sido incluido en los listados que se envían al Ministerio de Justicia y Derecho; no existe en el expediente prueba de que haya sido enviado o puesto en conocimiento del destinario, por lo que no se puede entender el derecho de petición satisfecho.

Agregó que si bien en la respuesta ofrecida no se indicó la fecha de resolución de fondo, “ el tiempo de resolución del derecho de petición estaba más que vencido (…) ”; y que el asunto al ser competencia del Alto Asesor Presidencial de Seguridad Nacional, desvinculaba del trámite a la Dirección del EPAMS, Dirección General del INPEC, Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga y la Dirección General de la Cárcel Modelo de Bucaramanga (fl. 98, cdno.1).

LA IMPUGNACIÓN El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República impugnó el fallo referido, aduciendo que para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia constitucional de primera instancia allegaba copia de la guía en donde se podía evidenciar el estado de envío de la respuesta, como entregado el 23 de mayo de 2012; que dio contestación afirmativa a la solicitud del actor; y que no ha puesto en riesgo el derecho fundamental del accionante, pues le respondió de fondo, aceptó su solicitud y le dio trámite de acuerdo con la ley.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.

De acuerdo con la reiterada doctrina de esta Corporación, el núcleo esencial del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 5 y 33 del Código Contencioso Administrativo, comporta la resolución pronta, precisa y efectiva de las solicitudes respetuosas elevadas a las autoridades públicas, en interés individual o colectivo.

En ese sentido, memora la Sala, “ [l]a verificación pragmática de la finalidad ontológica del derecho fundamental de petición, presupone suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ’ (ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004) y en el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional, denotando ‘ la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.’ ( T-944-99)” (sent. 16 de abril de 2008, exp. 08001-22-13-000-2008-00042-01). 3.

En el presente caso, el actor se queja de que el Alto Asesor Presidencial de Seguridad Nacional, antes Alto Comisionado para Paz, no le haya dado respuesta a la petición que elevó ante él, con la finalidad de conocer en que etapa se encontraba su postulación a la Ley de Justicia y Paz. De los medios de convicción obrantes en estas diligencias, se observa que: (a) El accionante dirigió un derecho de petición a través de su apoderada judicial, el 3 de febrero de 2012 a la “ Alta Concejeria Presidencial para la Paz –Bogotá ” pidiendo “ información acerca del trámite de postulación (…), la cual fue radicada el día 22 de diciembre del año 2011 (…) ”; solicitud que según sello de recibido de la Presidencia de la República, se entregó en dicha entidad el 17 de febrero de 2012 (fl. 3, cdno.1).

(b) El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en la contestación de esta acción constitucional, indicó que mediante OFI 12-00030465 de 22 de marzo de 2012, le informó a la abogada de Darwin Alcoser Franco, que se habían librado “ oficios a las diferentes autoridades con el fin de verificar los requisitos mínimos contemplados en la ya mencionada Ley 975 de 2005, entre éstas, a la Policía Nacional, a la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) ” (fl. 73 y 78, cdno.1).

(c) Así mismo la mencionada entidad allegó copia del OFI 12-00049619/JMSC31120 de 14 de mayo de 2012, en el que se otorgó respuesta a la solicitud elevada por el peticionario, informándole que su nombre había sido incluido en los listados enviados ante el Ministerio de Justicia, “ para que éste una vez verificados los requisitos consagrados en la Ley 975 de 2005 y el Decreto 3391 de 2006, de considerarlo pertinente, proceda a hacer su postulación formal ante la Fiscalía General de la Nación ” y que por lo mismo, dio finalización a los trámites de su competencia (fl. 85, cdno.1).

(d) Posteriormente en el escrito de impugnación dicho Departamento Administrativo señaló que en “ cumplimiento a lo ordenado por ese [d]espacho mediante fallo de 18 de mayo de 2012 ” anexaba el estado del envío de la respuesta al accionante, entregada el 23 de ese mismo mes, por lo que no era “ justo ” un fallo en su contra (fl. 112 a 114, cdno.1). 4.

De lo expuesto, se concluye que los argumentos de la impugnación planteada, no resultan suficientes para que se revoque el fallo de primera instancia, que ordenó notificar al peticionario de la respuesta de 14 de mayo de 2012, previamente reseñada, pues si bien la misma se envió el 18 de ese mismo mes y año, se entregó hasta el 23 siguiente, manteniéndose la vulneración del derecho de petición del promotor de la queja.

Así las cosas, a pesar de responderse la solicitud del actor, la transgresión persistía al momento de proferirse la sentencia constitucional de primera instancia, por lo que se confirmara dicho fallo, pues “ como la omisión vulneradora fue superada con ocasión de la orden impartida en la providencia del a quo, no tiene objeto la impugnación que contra ésta se interpone, por sustracción de materia” (Sentencia 18 de mayo de 2011, exp. 47001-22-13-000-2011-00016-01).

Además, desde antes la Sala ha dicho que “ se resalta el carácter infundado de la impugnación presentada por la apoderada de la Fundación San Juan de Dios. El supuesto ‘hecho superado’ que alega no es sino el cumplimiento del fallo de primera instancia; el recurso propuesto no tiene ningún tipo de reparo a la decisión de primera instancia ni a sus fundamentos.

En esta medida, no se encuentra justificación alguna a un recurso que sólo llevó a desplegar nuevos trámites y a desgastar innecesariamente la Administración de Justicia ” (Sentencia de 6 de mayo de 2011, exp. 11001-22-03-000-2011-00334-01). 5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Antes Alto Comisionado para Paz. � El carácter equivoco de la respuesta fue aclarado en el escrito de impugnación. PAGE 10 JVR. – Exp. 68001-22-13-000-2012-00202-01