Micelio
T 6800122130002012-00198-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 11 de septiembre de 2012) Ref.: 68001-22-13-000-2012-00198-02 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 19 de julio de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a los señores Eleazar Flórez y Nelly Rubio Niño, y al Juzgado Décimo Civil del Circuito y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. La señora YAMILE GUERRA SUÁREZ, obrando por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga. 2. Para dar apoyo a su reclamo, la accionante expresó, en síntesis, que promovió un proceso de reorganización empresarial en el que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, por auto de 23 de noviembre de 2011, admitió la demanda y ordenó su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-5557.

Relató que en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad se tramita un proceso hipotecario en su contra, que versa sobre ese inmueble. Manifestó, además, que la señora Nelly Rubio Niño [adjudicataria del inmueble hipotecado] formuló una anterior acción de tutela, trámite en el cual esta Sala, en sede de impugnación, le ordenó al Juzgado accionado oficiar a la Oficina de Registro para que mantuviera en firme la inscripción del embargo decretado en el juicio hipotecario, orden que al ser cumplida conllevó, por error de interpretación del fallo de tutela, la cancelación del registro de la demanda de reorganización empresarial.

Precisó que contra la anterior determinación interpuso los recursos de reposición y apelación los que fueron rechazados con el argumento de que simplemente estaba cumpliendo la orden emitida por esta Sala en sentencia de tutela de segunda instancia. 3. Con fundamento en los hechos anteriormente relatados, pidió que se le ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga dejar sin valor ni efecto el auto de 9 de abril de 2012, mediante el cual se adoptó la decisión censurada, y que en su lugar mantenga la inscripción de la demanda.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo, luego de destacar que “lo pretendido por la actora constitucional no es viable mediante otro proceso de tutela, sino que debe acudir al juez de tutela inicial, ponerle en conocimiento lo que aquí dijo y exigir el cumplimiento del fallo o, en su defecto, iniciar un incidente de desacato, si considera, como con tanta insistencia lo ha dicho, que el Juzgado erró en el cumplimiento del fallo de tutela”.

LA IMPUGNACIÓN Se sustenta en que el trámite del incidente de desacato no es el mecanismo idóneo para defender los derechos alegados por esta vía como quiera que aquí se controvierte un hecho nuevo y posterior a la anterior decisión de tutela, aunado a que se reclama el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006. Además se señaló que los trámites de cumplimiento o desacato de tutela al no tener un límite de tiempo, pueden postergarse en el tiempo.

Finalmente destaca que el proceso hipotecario continuó su trámite a pesar de lo dispuesto en la mencionada Ley, por lo que solicitó se invalidara lo actuado a partir de la aprobación del remate y se ordenara el envío de tal trámite al proceso de reorganización por ella iniciado. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

Por su naturaleza residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por regla general, la solicitud de amparo no resulta viable para censurar providencias judiciales, salvo que se estructure el evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado idóneo para abrirle paso a la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Para desatar el asunto que demanda la atención de la Sala reviste trascendental importancia destacar que mediante la sentencia de 28 de marzo del presente año, Exp. 2011-00052-01, la Sala de Casación Civil de la Corte emitió dos órdenes concretas al Juez Séptimo Civil del Circuito accionado, una positiva y otra negativa: la primera dirigida a que se adoptara una decisión tendiente a dejar en firme la medida cautelar levantada por cuenta de la inscripción de la demanda de reorganización; en tanto que la segunda tiene por objeto una abstensión consistente en no adoptar decisiones, por cuenta del fallo constitucional, que afecten la aludida medida cautelar, tal y como se desprende de lo advertido en el numeral 3° de la parte resolutiva del mencionado proveído.

En consecuencia, como quiera que a la oficina judicial aquí accionada se le advirtió que la medida cautelar decretada en el trámite del proceso de reorganización quedaba a salvo, un comportamiento dirigido en sentido contrario, que es lo que en suma se denuncia en la acción de tutela que se estudia, no constituye un nuevo problema constitucional que deba ser resuelto mediante otra acción de idéntico linaje, sino que ello se sitúa en el terreno del cumplimiento o incumplimiento de un fallo de tutela por lo que tal situación se deberá ventilar ante el Juez constitucional que conoció en primera instancia la tutela que promovió la señora Rubio Niño, de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por otra parte, como quiera que la presente solicitud se digirió de modo exclusivo contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, resulta improcedente que por vía de impugnación se promuevan nuevas pretensiones relacionadas con el proceso hipotecario, por lo que las alegaciones referentes a la incidencia en éste del trámite de reorganización deberán alegarse por conducto del juez aquí accionado. 3.

Las consideraciones que preceden son suficientes para confirmar el fallo que negó la protección constitucional solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 ASR Exp. 2012-00198-02