República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de junio de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N°. 6800122130002012-00197-01 Decide la Corte la impugnación contra el fallo de 17 de mayo de 2012, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó la tutela de la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. – Telebucaramanga frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculado Enrique Albarracín Gómez.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, obrando mediante apoderada, alega la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y legalidad. II.- Afirma que dentro del ordinario indemnizatorio que en su contra sigue Enrique Albarracín Gómez ante la sede judicial acusada, se vulneraron sus garantías porque fijaron unas agencias en derecho superiores a las procedentes.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 28 y 29, cuaderno 1): a.-) Que en el aludido proceso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la sentencia de primera instancia, accedió a las súplicas de la demanda y la condenó a pagar veintidós millones novecientos cincuenta y nueve mil cien pesos ($22.959.100) y las costas del proceso. b.-) Que el 12 de febrero de 2012, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga profirió auto de obedecimiento y cumplimiento a lo dispuesto por el superior. c.-) Que el mismo Despacho fijó diez millones de pesos ($10.000.000) por concepto de agencias en derecho, mediante proveído de 6 de marzo siguiente, no susceptible de recursos por ser de trámite. d.-) Que esta última decisión es extemporánea, pues, la oportunidad para proferirla precluyó con la primera decisión luego de que arribó el expediente del Tribunal; además, el monto excede los topes previstos en el numeral 3 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, sin que la falta de objeción oportuna pueda legalizarla. e.-) Que en providencia del 19 de abril último se negó su solicitud de ilegalidad y se aprobó la liquidación. IV.- La actora pretende que se deje sin efecto los proveídos de fijación de agencias en derecho y aprobación de la liquidación de costas y que se ordene ajustar aquellas a los límites máximos autorizados.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga dijo que la parte demandada no objetó la liquidación de costas, sin que la tutela sea la oportunidad para revivir mecanismos procesales; que están pendientes de resolverse los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión de 19 de abril pasado (folio 48).
El vinculado guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Encontró improcedente la protección, porque la gestora no cuestionó la liquidación correspondiente y, además, están en curso los mecanismos judiciales que propuso frente al proveído de 19 de abril pasado (folios 49 al 59). IMPUGNACIÓN La promotora aseveró que la sentencia no resuelve el problema jurídico que propone, pues, es meramente formal y no tiene en cuenta que ella acudió a los mecanismos a su alcance para enrostrar al accionado su error; agregó que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la inactividad de las partes no sanea vicios de ilegalidad que vulneran derechos fundamentales; explicó, finalmente, que nunca le responden los argumentos que sustentan su inconformidad.
Citó apartes de las providencias de la Corte Constitucional T-124 y T-503 de 2011 (folios 66 al 69). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el funcionario acusado lesionó los derechos fundamentales de la actora al fijar el monto de las agencias en derecho y aprobar la liquidación de las costas que las incluye. 2.- Esta acción no fue establecida para que, paralelamente, se sustituyan o desplacen las competencias propias de los jueces ordinarios, ni para anticipar las disposiciones de un conflicto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 13 de enero de 2012, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la sentencia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, y accedió a la pretensiones de Enrique Albarracín Gómez frente a Telebucaramanga S.A. E.S.P., a la que condenó al pago de veintidós millones novecientos cincuenta y nueve mil cien pesos ($22.959.100), así como las “costas” de ambas instancias (folios 8 al 23, cuaderno 1). b.-) Que el 21 de febrero último, el accionado dictó auto de obedecimiento a lo resulto por el superior (folio 1 ejusdem ). c.-) Que en auto del 6 de marzo pasado, el mismo Despacho fijó la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) como agencias en derecho y ordenó a la secretaría la liquidación de las “costas”, la que efectuada no fue objetada durante el traslado respectivo (folios 2 y 48). d.-) Que mediante memoriales de 27 de marzo y 9 de abril de este año, la parte demandada pidió declarar la ilegalidad de la tasación, solicitudes negadas en proveído del 19 del último mes, en el que, además, se aprobó la liquidación de “costas” (folios 3 al 7 y 48). e.-) Que contra la última determinación, la sociedad demandada interpuso los remedios de reposición y en subsidio apelación, que están en trámite (folio 48). 4.-) Se desestimará la impugnación propuesta, por las siguientes razones: a.-) La reclamante no puede aspirar a que el sentenciador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al fallador natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se busca la protección de tales prerrogativas dentro de la causa respectiva.
De acuerdo con lo anterior, el amparo propuesto se torna apresurado, puesto que lo pretendido es que se deje sin valor ni efecto el auto que fijó las agencias en derecho, la liquidación de costas que las incluyó y el proveído aprobatorio de la misma, asuntos que a la fecha son objeto de debate dentro de la litis que motiva la acción, en razón de los recursos ordinarios en trámite, sin que sea viable anticiparse a su resultado mediante una decisión que suplante la que concierne al juez de conocimiento.
Es evidente, entonces, la improcedencia del reclamo, pues, el petitum va orientado a que se usurpe la competencia para definir una petición dentro del pleito civil y se introduzca el criterio del juez de tutela, lo cual afectaría precisamente las garantías supralegales cuya protección aquí se reclama. Sobre el particular, ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que “ la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, reiterada el 29 de agosto de 2011, exp., 2011-00982-01, y el 18 de enero de 2012, exp. 2011-0502-01, entre otros). b.-) En relación con los argumentos puntuales de la impugnación, es preciso señalar que si no se resuelve el problema jurídico propuesto, es porque no es posible el estudio de fondo de la acción, en la medida que ésta no ha superado la exigencia de la subsidiaridad.
Así las cosas, no es de recibo argumentar que siempre se deba analizar la vulneración de los derechos fundamentales, porque de ser así sobraría ocuparse de los requisitos generales de procedencia de la tutela, entre los que destaca el enunciado. 5.- Lo anterior resulta soporte suficiente para tener por acertada la decisión del Tribunal, sin que pueda tildársele de formal, por respetar el fuero de competencia del juez natural.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100122030002012-00197-01