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T 6800122130002012-00193-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 13 de junio de 2012) Ref: Exp. 68001-22-13-000-2012-00193-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 16 de mayo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió parcialmente la tutela instaurada por José Salomón Bohórquez Jérez, quien actúa en representación de su menor hija Nathaly Fernanda Bohórquez Villamizar, frente a la Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional de la misma ciudad y la Dirección de Sanidad de esa entidad.

ANTECEDENTES 1. El solicitante reclama que se le protejan a su hija de 17 años los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y seguridad social, propósito para el cual requiere que se ordene a los denunciados suministrar “dos ampolletas ‘botox ampolla vial allergan phamarceuticals ireland y/o toxina botulínica tipo A 4.8 NG. Denocrotoxina de 100 miligramos de 90 KD peso molecular” y “el tratamiento integral para que la patología de mi hija sea atendida en su totalidad sin más tramites humillantes por parte de la EPS (sic)” (folio 5).

Para soportar la pretensión adujo que Nathaly Fernanda Bohórquez Villamizar es beneficiaria del sistema de salud de la Policía Nacional por ser él un miembro pensionado de esa Institución, y en el mes de marzo de 2012 le prescribieron el mencionado medicamento, fecha desde la cual recurrió en múltiples oportunidades ante los accionados para que lo autorizaran y éstos se limitan a contestar “que no hay contrato” y que “debo tutelar para que se me autorice el procedimiento”.

Finalmente indicó que la salud de la menor “se está deteriorando por la negligencia de los funcionarios de la Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional y/o Dirección de Sanidad”. 2. La Jefe Seccional de Sanidad de Santander manifestó que las medicinas reclamadas por el gestor no están contempladas en el Acuerdo 002 del plan de servicios de la Policía Nacional, motivo por el cual resulta necesario que lo autorice el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad, además, debe verificarse la capacidad económica del progenitor para sufragar los costos de las mismas y en caso de ordenarse la entrega de lo pedido se faculte a la entidad para efectuar el recobro ante el Fosyga (folios 16 al 23).

LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal concedió parcialmente las pretensiones del actor, con fundamento en que la carga de que el medicamento reseñado debe ser autorizado por el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad por estar excluido del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial “no debe soportarla el afiliado ni el beneficiario, máxime si ya existe la orden emitida por el facultativo especialista tratante, ni menos si la paciente es menor de edad” y es “a la entidad a la que le corresponde demostrar que el accionante sí ostenta holgura financiera para costear el citado fármaco, pues siguiendo la línea jurisprudencial (…), basta con la formulación de la demanda de amparo para colegir que quien acciona carece de la solvencia en comento”.

De otro lado, negó el pedimento relacionado con el tratamiento integral deprecado, “porque no obra en la foliatura prueba alguna que permita saber la patología que aqueja a la menor a fin de emitir una orden concreta en tal sentido” y no accedió a la solicitud de recobro ante el Fosyga, dado que “no existe ninguna norma que permita en el asunto que ahora nos congrega reclamar contra esa cuenta el sobrecosto que debe asumirse por concepto de lo que con ocasión de este fallo deba proveerse” a la menor de edad (folios 29 a 32).

LA IMPUGNACIÓN La Jefe Seccional de Sanidad Santander mostró su desacuerdo señalando que a la patología de la hija del promotor “se le ha prestado la atención médica que requiere, brindando el mejor servicio gracias a la atención que presta (…) la Clínica Regional del Oriente, todo con el fin de dar cumplimiento a la orden tanto médica como judicial y con el fin primordial y principal de la Seccional de Sanidad Santander el cual es salvaguardar la calidad de vida de sus afiliados en este caso la hija del accionante quien es un (sic) menor de edad y requiere de protección especial constitucional” y a la fecha ya fue “parametrizado el medicamento (…) conforme a lo prescrito por el médico tratante” y, agrega, que “para cumplir la tutela, es necesario repetir contra el FOSYGA para poder sufragar el costo del procedimiento, medicamentos y demás” (folios 37 a 42) CONSIDERACIONES 1.

En el presente asunto, el señor José Salomón Bohórquez Jérez reclama el amparo de los derechos fundamentales de la joven Nathaly Fernanda Bohórquez Villamizar, porque los accionados no le han suministrado “dos ampolletas ‘botox ampolla vial allergan phamarceuticals ireland y/o toxina botulínica tipo A 4.8 NG. Denocrotoxina de 100 miligramos de 90 KD peso molecula’”, prescritas el 2 de marzo de 2012 por la médica fisiatra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Examinadas la petición y las pruebas que en esta instancia el Despacho recopiló, se advierte que la providencia impugnada debe ratificarse, como quiera que se cumplen los requisitos que ha fijado la jurisprudencia para esta clase de asuntos, por las razones que enseguida se exponen: a) la prescripción fue dada por un galeno adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, tal como se evidencia en la fórmula médica ambulatoria No. 194080 (folio 1) y en la historia clínica (folio 22 del cuaderno de la Corte) para el manejo de la patología que presenta, ““hemiplejia espástica””; b) las denunciadas omitieron incorporar prueba acreditando que esas medicinas pueden ser sustituidas por otras con idéntica efectividad, lo que descarta que las mismas no sean indispensables para salvaguardar la salud y vida de la joven y, c) tampoco demostraron que el padre de la misma cuente con la solvencia económica suficiente para subvencionar los gastos que la compra de éstas demanda. 2.

Así las cosas, el agotamiento de un trámite “administrativo”, como lo es el establecimiento de un Comité Técnico Científico al que se refiere la Seccional de Sanidad de Santander, para que estudie la viabilidad de autorizar los medicamentos reclamados para el cuidado de la enfermedad que padece, no puede ser fundamento para desatender las prescripciones del profesional tratante, adscrito a la entidad a la que está afiliada la persona por la que se depreca la tutela.

No obstante lo anterior, según lo informó la Seccional Sanidad Santander de la Policía Nacional ya fueron parametrizados los remedios pedidos por el promotor y le comunicó al interesado que podía presentarse en las instalaciones de la Clínica Regional del Oriente para que se le haga entrega efectiva de la orden para reclamarlos (folios 37 a 49); afirmación sin respaldo probatorio, puesto que no allegó ningún medio de convicción que permitiera corroborar ese acontecer. 3.

Por último, en relación con la solicitud de recobro al FOSYGA que demanda la Dirección de Sanidad de la entidad convocada – Seccional Santander -en el escrito de impugnación, ha manifestado reiteradamente la jurisprudencia que, pese a que algunos exámenes y procedimientos médicos no se encuentran incluidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, resulta inviable reclamar los medios económicos del Fondo de Solidaridad y Garantía, toda vez que el subsistema de salud de esos órganos no se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993, y porque para los fines anhelados existen los “ fondos cuenta ”.

En un caso similar se explicó que “[ d ] el contenido de la premisa anterior se infiere la clara inviabilidad de la impugnación formulada por la entidad accionada frente a la sentencia de primera instancia que concedió el amparo deprecado, dada la inexistencia de norma que le permita repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) por el costo del equipo que en ese fallo se ordenó suministrar a María Ignacia Rojas de Barrantes, como quiera que los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados ‘fondos-cuenta’ que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios.” (sentencia de 4 de agosto de 2010, exp. 00227-01). 4.

Con estas motivaciones se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp. 2012-00193-01 2