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T 6800122130002012-00188-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintisiete de junio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil doce. Ref. exp.: 68001-22-13-000-2012-00188-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el diez de mayo de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Álvarez Martínez contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, a la cual fueron vinculados Patricia, Lucia, Francisco Alfredo y Martha Stella Álvarez Martínez, María Cristina Álvarez Bruegger, Marlies Bruegger de Álvarez y el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque en su sentir, admitió una demanda ordinaria de desheredamiento promovida en su contra, sin el requisito de procedibilidad establecido en la ley civil, y otorgar con posterioridad un término al demandante para aportarlo.

En consecuencia, pretende que el juzgado se pronuncie respecto a la omisión presentada y continúe con el trámite procesal. [Folio 54] B. Los hechos 1. El señor Francisco de Paula Álvarez Niño instauró demanda ordinaria pretendiendo el desheredamiento del accionante y de Patricia Álvarez Martínez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga. [Folio 37] 2.

Mediante proveído de 13 de enero de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de los demandados. [Folio 38] 3. Al concurrir al trámite el accionante, formuló la ineptitud de la demanda como excepción de mérito. [Folio 42] 4. El 1º de agosto de 2011, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la juez accionada, atendiendo la exigencia del artículo 1266 del Código Civil, concedió a la parte actora el término de 20 días para que aportara el testamento contentivo de la causal de desheredamiento. [Folio 43] 5.

Contra esa decisión las partes no formularon recurso de reposición. 6. Luego, se informó al juzgado que ante el fallecimiento del demandante, se inició proceso de sucesión intestada, el cual se adelanta en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá. [Folio 99] 7. Posteriormente, el demandado solicitó que fuera escuchado en versión libre y le fueran expedidas copias auténticas de algunos documentos que reposaban en el expediente. [Folio 101] 8.

Mediante auto 30 de abril de 2012, la juzgadora negó por improcedentes las solicitudes elevadas, y estimó que la parte actora había cumplido la exigencia ordenada en la audiencia de conciliación, por lo cual ordenó la citación de sus sucesores procesales, providencia que no fue objeto de recursos. [Folio 211] 9. En criterio del tutelante, la autoridad judicial accionada, vulnera sus derechos fundamentales, por admitir la demanda sin el requisito establecido por la ley, y además haber concedido a la parte demandante un término para aportarlo.

C. El trámite de la primera instancia 1. El 27 de abril de 2012 se admitió la acción constitucional; se ordenó su traslado y se dispuso la notificación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa [Folio 63]. 2. La Juez Sexta de Familia de Bucaramanga, solicitó declarar la improcedencia de la acción, aduciendo que en su actuar no vulneró los derechos fundamentales invocados. [Folio 76].

El juzgado Noveno de Familia de Bogotá, se limitó a indicar el trámite del proceso de sucesión que allí se adelanta. [Folio 97]. 3. En sentencia de 10 de mayo de 2012, el Tribunal negó el amparo deprecado, al considerar que el actor no formuló los mecanismos de defensa judicial idóneos para atacar las decisiones que censura. [Folio 110] 4.

Por hallarse en desacuerdo con la decisión, el promotor del amparo la impugnó, porque en su sentir la juez de conocimiento no debía haber admitido la demanda con la ausencia del requisito establecido, lo que explica que las diligencias se encuentren en esta sede. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de inmediatez y subsidiariedad.

El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite tutelar, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002)”. Así las cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada y, por ende, de ausencia de vulneración de un derecho fundamental. De igual forma, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. 2.

En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto la petición de tutela en punto de la determinación adoptada en la audiencia de conciliación celebrada el 1º de agosto de 2011, mediante la cual se concedió a la parte demandante el término de 20 días para aportar el documento testamentario, no satisface el requisito de la inmediatez, pues esta se promovió luego de haber transcurrido más de ocho meses desde que se dictó la decisión mencionada, lo anterior, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de donde se concluye, sin más, la improsperidad de la presente acción. Tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se evidencia que el reclamante tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo brindado por el propio proceso para controvertir la decisión que, en su sentir, le afecta, cual era el recurso de reposición, el cual no formuló. Así mismo, contra el auto de 30 de abril de 2012, mediante el cual se ordenó la citación de los sucesores procesales del demandante, con el fin de continuar con el trámite del proceso, tampoco presentó recurso alguno manifestando su inconformidad, de ahí que no puede acudir a la acción constitucional para censurar las decisiones que no cuestionó a través de los medios de defensa idóneos. 3.

Resulta, entonces, ostensible, que si el accionante no agotó todos los mecanismos que se le brindaron dentro del proceso ordinario de desheredamiento que se adelantó en su contra, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de los recursos pertinentes.

Por tanto, no se puede desconocer que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.

Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01 PAGE 10 A.E.S.R. Exp.68001-22-13-000-2012-00188-01