CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinte de junio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil doce. Ref. Exp. 68001-22-13-000-2012-00184-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el tres de mayo de dos mil doce por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Magda Milena Jerez Alfonso contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander - Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional, a la cual fue vinculada el Ministerio de Defensa Nacional.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos al trabajo, mínimo vital, y los que emanan de la condición de mujer cabeza de familia y de la maternidad, los cuales considera vulnerados por los accionados por cuanto la desmejoraron en sus condiciones laborales.
Pretende, en consecuencia, se ordene ajustar la intensidad horaria de su servicio a la que venía cumpliendo desde 2004, y se le cancele una compensación por el tiempo que estuvo sin trabajar ante la falta de renovación de su contrato. B. Los hechos 1. Desde el año 2004, la accionante trabaja como enfermera en la Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional, a cargo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander. [Folio 26, cuaderno 1] 2.
La vinculación de la actora ha tenido lugar a través de la modalidad de contrato de prestación de servicios. [Folio 26, cuaderno 1] 3. El 14 de octubre de 2011 solicitó la renovación del convenio, por encontrarse en estado de embarazo. [Folio 26, cuaderno 1] 4. El 17 de noviembre de 2011 fue renovado el contrato de prestación de servicios con la trabajadora por el término de cuatro meses. [Folio 26, cuaderno 1] 5.
El 1° de marzo de 2012, la contratista solicitó nuevamente la renovación del aludido convenio, atendiendo su condición de mujer embarazada. [Folio 26, cuaderno 1] 6. La celebración del nuevo contrato tuvo lugar el 21 de marzo de 2012, pero según expone la tutelante, fue reducido el tiempo de servicio que venía laborando desde 2004, toda vez que pasó de trabajar 190 horas mensuales equivalentes a 47.5 horas semanales, a laborar 33 horas semanales que corresponden a 132 horas mensuales. [Folio 26, cuaderno 1] 7.
La disminución en el horario de trabajo, conllevó la rebaja en el salario percibido que antes era de $1’096.284,oo y ahora es de $822.213,oo. [Folio 26, cuaderno 1] 8. El 22 de marzo de 2012 solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que reconsiderara la prestación de sus servicios con base en las mismas horas convenidas en los contratos anteriores, y la compensación del tiempo que permaneció sin trabajo en ausencia de renovación, esto es, del 16 de octubre al 17 de noviembre de 2011. [Folio 26, cuaderno 1] 9.
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander le informó el 16 de abril de 2012 que realizaría los ajustes correspondientes en los turnos de trabajo, pero afirma la peticionaria del amparo que ha tenido lugar la mencionada modificación. [Folio 27, cuaderno 1] 10. La trabajadora instauró una demanda administrativa laboral en contra de su empleadora para para solicitar el reconocimiento del contrato realidad y el pago de sus prestaciones sociales. [Folio ] 5.
Afirmó que la empresa accionada ofreció reubicarla en Bogotá, pero por su estado de salud no puede trasladarse a esa ciudad. C. El trámite de la primera instancia 1. El 26 de abril de 2012 fue admitida la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, el Tribunal dispuso la vinculación del Ministerio de Defensa Nacional [Folio 34, cuaderno 1] 2.
Los accionados guardaron silencio ante el requerimiento efectuado. 3. En sentencia de 3 de mayo de 2012, el Tribunal concedió el amparo deprecado con fundamento en que la empleadora no podía desmejorar las condiciones laborales de la accionante, pues ese comportamiento quebranta sus derechos fundamentales y los de su hijo por nacer. 4. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Santander impugnó la anterior determinación argumentando que el mínimo vital de la peticionaria de la protección y de su hijo no nacido, no están siendo vulnerados por la institución, porque existe un contrato de prestación de servicios celebrado el 21 de marzo de 2012 y posterior a la aprobación del plan de compras se adicionara en dos horas diarias el tiempo de servicio con el fin de igualar las condiciones de los contratos anteriores.
II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial. 2.
Frente a los derechos de la mujer que se encuentra en estado de embarazo, la jurisprudencia nacional ha sido enfática en otorgar una protección especial, en el sentido de garantizar a la gestante una estabilidad laboral en aras de proteger prerrogativas como la vida, la salud, la seguridad social y el pago de la licencia de maternidad; siempre y cuando se verifique el cumplimiento de ciertas condiciones en cada caso concreto.
Esa “estabilidad laboral reforzada”, no solo es predicable de los eventos en los que exista una relación de trabajo a término indefinido, sino en todo tipo de contratos, sin importar su clase. Empero, para que la mujer en estado de gravidez o en período de lactancia pueda gozar de esa estabilidad reforzada es indispensable que el despido o la desmejora en las condiciones de la prestación personal del servicio, tengan relación directa con el estado de la mujer, de modo que constituya un tratamiento discriminatorio en su contra, situación que la ley presume en ausencia de constatación del factor objetivo que hubiere motivado la finalización de la relación convencional, o la alteración de sus términos. Ha entendido la jurisprudencia de esta Sala que la subsistencia de la mujer y de su hijo por nacer puede verse afectada por las decisiones adoptadas al interior de una relación contractual que involucra la prestación de servicios por parte de esta, incluso tratándose de contratos no laborales.
Al respecto precisó lo siguiente: "no existe ninguna duda … que la decisión de la encausada atinente a no renovarle el contrato de prestación de servicios a la promotora de la queja constitucional conculca el mínimo vital de ésta y el del nasciturus que ella espera, pues así fue manifestado en la demanda de tutela y sin embargo la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no mostró inconformidad alguna al respecto y menos solicitó la práctica de pruebas para desvirtuar esa afirmación”. 3.
En el caso sub judice, si bien está demostrada la renovación del contrato de prestación de servicios profesionales entre la accionante y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Santander desde el 21 de marzo de 2012, hecho que esta aduce como fundamento de su impugnación al fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, también está establecido que en dicho convenio se desmejoraron las condiciones laborales de la trabajadora, toda vez que la disminución en el tiempo diario de prestación del servicio en relación con contratos anteriores entre las mismas partes es evidente, y ciertamente ese hecho tiene entidad para vulnerar el mínimo vital de la reclamante y de su hijo por nacer, porque implican una rebaja en la remuneración percibida, de la cual deriva su sustento y el de su actual estado, sin que se demostrara la existencia de ingresos adicionales que le permitan satisfacer sus necesidades básicas.
La sola manifestación de la accionada relativa al aumento que hará en dos horas diarias respecto de la jornada de labores de la tutelante, no es suficiente para tener por superada la conculcación de las garantías fundamentales involucradas, pues no supone un hecho con el cual, de manera cierta, se prodigue su efectiva protección, de modo que la solicitud de amparo no ha perdido su justificación constitucional. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de tutela de 30 de junio de 2010, exp. 2010-00265-01.
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