CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 22 de agosto de 2012) Ref.: 68001-22-13-000-2012-00183-02 Decide la Corte la impugnación formulada por los intervinientes Martha Cárdenas de Morales y Pablo Morales Reyes respecto de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la que se concedió la petición de amparo instaurada contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la parte demandada dentro del proceso a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES 1. La sociedad TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A. solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas. 2. En apoyo de su reclamo adujo, en síntesis, que promovió un proceso ejecutivo con título hipotecario en contra de los señores Martha Cárdenas de Morales y Pablo Morales Reyes, con el propósito de lograr el recaudo de las obligaciones contenidas en el pagaré suscrito por los demandados, trámite en el que el 11 de abril de 2011 se dictó sentencia de primera instancia en la que se acogió la excepción de indebida reliquidación, se dispuso la terminación del proceso, y se le ordenó a la actora devolver a los ejecutantes la suma de $22’093.132, determinación que fue confirmada en su integridad por el Juzgado de segundo grado, en fallo de 16 de diciembre de 2011.
Indicó que los funcionarios judiciales accionados incurrieron en una clara vía de hecho, pues basaron sus decisiones en el dictamen pericial practicado en el trámite de la primera instancia, el cual se fundamentó en el Decreto 163 de 1990, que no se encuentra vigente, por haber sido derogado, amén que no había lugar a ordenar la devolución de ninguna suma de dinero, por tratarse de una determinación que riñe abiertamente con la naturaleza del proceso ejecutivo. 3.
Pidió, en concreto, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de que se trata, a partir de la providencia que corrió traslado de las excepciones de mérito. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo concedió la tutela invocada, tras advertir que aunque las sentencias proferidas por los jueces acusados derivan de una labor hermenéutica razonable, lo cierto es que en ellas no se podía condenar a la entidad ejecutante a la devolución de sumas de dinero a favor de los demandados, como quiera que ello “desnaturaliza el proceso ejecutivo, cambia su finalidad y extralimita las funciones que a [los jueces] se les ha otorgado dentro del proceso ejecutivo".
LA IMPUGNACIÓN Los intervinientes Martha Cárdenas de Morales y Pablo Morales Reyes manifiestan que propusieron la excepción de “regulación de intereses”, circunstancia que, en su criterio, facultó al Juez de conocimiento para ordenar la devolución de las sumas de dinero que ellos pagaron en exceso (fls. 3 y 4, cdno. 2). CONSIDERACIONES 1.
Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
Descendiendo al sub judice advierte la Sala que la inconformidad que plantean los intervinientes en la impugnación se circunscribe a la determinación adoptada por el Juez constitucional de primera instancia, en cuanto dejó sin efectos jurídicos la parte resolutiva de la sentencia emitida en el proceso hipotecario de que se trata, en la que se le había ordenado al ejecutante devolver una suma de dinero a favor de los demandados.
Sobre el particular, la Corte comparte la decisión adoptada por el Tribunal a quo, pues es evidente que en los procesos ejecutivos la finalidad no es otra que la de obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación que el demandante estima insoluta y, por ende, en esta clase de litigios, en los que, como en el sub judice, terminó por pago, resulta del todo extraño imponer una condena restitutoria al ejecutante, quien en un asunto de indicado temperamento a lo que puede verse expuesto es a que se le impongan condenas en costas y perjuicios, en caso de haberse causado.
En efecto, en el evento de que los ejecutados hubieran pagado valores en exceso con ocasión del contrato de mutuo que celebraron con la entidad ejecutante, tan precisa controversia debe ventilarse por el trámite de un proceso declarativo ( v. gr. revisión de contrato de mutuo), pues, se reitera, se trata de un debate por completo ajeno al proceso ejecutivo con título hipotecario, y el acreedor debe tener la posibilidad de ejercer adecuadamente sus derechos a la defensa y a la contradicción. 3.
Se impone confirmar, por tanto, la decisión recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 ASR Exp. 2012-00183-02