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T 6800122130002012-00171-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil doce. Ref. exp.: 68001-22-13-000-2012-00171-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintiséis de abril de dos mil doce por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La ciudadana Claudia Patricia Vargas Anaya solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de su hijo Juan David Tobacia Vargas, que considera vulnerados por la Dirección General de Sanidad Militar, porque no le ha autorizado el tratamiento denominado “colocación de la placa Hawley”, el cual requiere en razón de la patología denominada anomalía en la posición de los arcos bucales, que lo aqueja.

En consecuencia, pretende que se ordene a la accionada que autorice el procedimiento mencionado y el tratamiento necesario para su mejoría. [Folio 10] B. Los hechos 1. Su hijo menor, quien se encuentra afiliado a Sanidad Militar, fue diagnosticado con la patología llamada “anomalía en la posición de los arcos bucales”, que le impide la salida de sus dientes. [Folio 9] 2.

En razón de lo anterior, el 22 de marzo de 2012, el odontólogo lo remitió a Ortopedia Maxilar, en donde se le ordenó iniciar el tratamiento con la Placa Hawley. [Folio 5] 3. La orden médica emitida fue entregada el 28 de marzo siguiente a Sanidad Militar, a efectos de tramitar la autorización del servicio. Sin embargo, pasados ocho días, esa entidad negó lo solicitado, con el argumento de que el requerido era un procedimiento no P.O.S., ello, pese a la necesidad del tratamiento. [Folio 9] 4.

El 2 de abril de 2012, la actora recibió una comunicación de la Dirección General de Sanidad Militar, mediante la que le avisó que a partir del mes siguiente la desafiliaría por multiafiliación, porque está afiliada también a Salud Total, lo cual, aduce, no es cierto, en la medida en que la misma fue cancelada porque dejó de laborar. [Folio 10] 5.

Fundada en lo anterior, presentó la queja constitucional. C. El trámite de la primera instancia 1. El 17 de abril de 2012 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, y se dispuso la vinculación del Hospital Militar Regional Bucaramanga, y de Salud Total E.P.S. [Folio 19] 2.

El Hospital Militar Regional de Bucaramanga, luego de confirmar la afiliación de la accionante al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, adujo que aunque el procedimiento requerido sí se encuentra cubierto por el plan de salud correspondiente, la “Placa Hawley” que se necesita no lo está, por lo que su valor debe ser pagado por el afiliado. [Folio 58] Salud Total E.P.S., sostuvo que el empleador de la accionante reportó su desafiliación a partir del 31 de enero de este año, por lo que quedó en periodo de protección laboral por tres meses para cubrir urgencias y tratamientos pendientes; y que el menor se encuentra afiliado al Régimen de Sanidad de las Fuerzas Militares, afiliación que prima sobre las demás. [Folio 41] Los restantes accionados guardaron silencio en el término otorgado. 3.

En sentencia de 26 de abril de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió la protección solicitada; ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar suministrar el elemento requerido por el menor, según lo ordenado por el galeno; y dispuso su tratamiento integral. [Folio 73] 4. Inconforme con lo resuelto, el Hospital Militar Regional de Bucaramanga impugnó la decisión, y adujo que en el trámite no se decretaron las pruebas que solicitó, con el fin de demostrar la capacidad económica de la actora, y por ende, la improsperidad de la solicitud de amparo. [Folio 95] II.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial. 2.

Está fuera de discusión, que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, cuando su afectación involucre de manera directa la vida, o la vida en condiciones dignas. En efecto, esta Corporación ha sostenido que: “la acción de tutela fue instituida por el constituyente de 1991, para la protección exclusiva de los derechos fundamentales de rango constitucional, categoría que no le es atribuible per se al derecho a la salud, que es por esencia de carácter prestacional o asistencial, ya que éste sólo la adquiere en el evento en que nazca entre él y el derecho a la vida una relación inescindible, de acuerdo con la cual si se descuida o desatiende el primero, surja una amenaza frente al segundo. Dicho en otras palabras, no procede la tutela del derecho a la salud sino cuando éste tenga una indiscutible conexidad con el derecho constitucional fundamental a la vida o a una vida digna”. 3.

En el presente caso, la accionante en representación de su hijo menor, alegó la vulneración a sus derechos fundamentales, porque la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares se ha negado a autorizar el “tratamiento con la Placa Hawley”, que requiere, a efectos de tratar la patología que padece, pese a que su médico tratante lo ordenó. Pues bien, quedó plenamente demostrado en el trámite, que al citado menor se le prescribió el “plan ortopedia placa Hawley”.

Así se desprende de la orden emitida por su médico tratante, visible a folio 5 del expediente; hecho que no fue cuestionado en forma alguna por la parte accionada. De allí, entonces, que la decisión adoptada por el a quo, en el sentido de amparar los derechos fundamentales del tutelante, sea acertada, pues quedó probada la necesidad del procedimiento, y no se acreditó por la accionada la efectiva prestación del servicio, lo que evidencia la amenaza actual a su derecho a la salud.

Ahora bien, cuestionó en la impugnación el Hospital Militar Regional de Bucaramanga, que no se le permitió acreditar en el proceso, mediante el decreto de las pruebas que solicitó, la capacidad económica de la accionante, queja que carece de vocación de prosperidad. En primer lugar, porque la afectación a los derechos fundamentales del menor, fue plenamente acreditada en el trámite, ya que, como se comprobó, no se le ha prestado el servicio de salud necesitado debido a que uno de los elementos necesarios para su tratamiento no se encuentra contemplado en el P.O.S.; circunstancia que, debido a la primacía de sus derechos conforme al artículo 44 de la Constitución, no puede ser óbice para garantizarle la debida protección que necesita.

Pero por otra parte, y atendiendo los principios de economía, celeridad y eficacia que orientan el trámite de la acción de tutela, según el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, y la posibilidad que se le otorga al juez constitucional de dictar fallo “tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa… sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”, conforme al artículo 22 ibídem, se concluye en el acierto de la decisión impugnada, pues el haberse prodigado el amparo tuvo como sustento el material probatorio recaudado, consistente en los documentos y manifestaciones de las partes, que permitieron al juzgador emitir su decisión, sin más dilación, y en armonía con los postulados de rango superior que se invocaron. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 13 de julio de 2005, expediente 00252-01. PAGE 7 A.E.S.R. Exp. No. 68001-22-13-000-2012-00171-01