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T 6800122130002012-00166-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 68001-22-13-000-2012-00166-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 19 de abril de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja (Santander), trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa misma ciudad, a la sociedad SCHLUMBERGER SURENCO S. A. y a la ARP COLMENA.

ANTECEDENTES 1. El señor SERGIO ANDRÉS CHÁVEZ MARÍN solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja (Santander). 2. Para dar apoyo al reclamo constitucional, el accionante expresó, en síntesis, que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad SCHLUMBERGER SURENCO S.A., y que inició labores el 29 de junio de 2011, desempeñándose como “operador de equipo”, pero que el 11 de septiembre de ese mismo año sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó varias lesiones, al punto que en la actualidad se encuentra en un tratamiento para recuperar su salud.

No obstante lo anterior, su empleador terminó, de manera unilateral y sin justa causa, el contrato de trabajo, circunstancia que lo obligó a instaurar una acción de tutela en la que solicitó “el reintegro y la continuidad en el pago de [su] salario y de la cotización al Sistema General de Seguridad Social”. Añadió que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja concedió el amparo invocado, determinación que revocó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad de segunda instancia que, en su criterio, no efectuó una adecuada valoración de los elementos de juicio aportados y, además, incurrió en una “errada hermenéutica constitucional”. 3.

Con fundamento en los hechos anteriormente relatados, pidió que se revoque el fallo de tutela proferido el 27 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja (Santander), y que se le ordene dictar una nueva sentencia que se ajuste a derecho. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo, luego de destacar su improcedencia para cuestionar decisiones adoptadas dentro de una acción del mismo linaje constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifiesta que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja (Santander) no se pronunció en relación con la presente acción de tutela, debiéndose aplicar, en consecuencia, la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

Por su naturaleza residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por regla general, la solicitud de amparo no resulta viable para censurar providencias judiciales, salvo que se estructure el evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado idóneo para abrirle paso a la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Revisada la situación expuesta en la demanda constitucional, la Corte observa que la solicitud que se analiza no puede prosperar, dado que la misma apunta a cuestionar el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja. Tal circunstancia conduce, sin lugar a dudas, a la estructuración del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En ese sentido cumple precisar que frente a una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de tutela al ocuparse de la decisión con la que se resuelva la solicitud de amparo, no es una nueva acción de tutela el medio indicado para contrarrestar el hipotético menoscabo, como quiera que para ese propósito el ordenamiento jurídico estableció la impugnación y la eventual revisión, mecanismos que deben surtirse ante los funcionarios competentes.

En punto de la improcedencia de la acción de tutela contra una sentencia de tutela, la Sala ha señalado que “el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo” (sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00).

De lo anterior se sigue que la actividad iniciada en el escenario de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser definida por los funcionarios judiciales competentes para adelantar y decidir los enunciados y únicos instrumentos jurídicos de protesta y auscultación de la resolución adoptada, por lo que no se considera procedente, por regla general, ningún otro sistema de reestudio, incluida, como es natural, la acción de tutela, la que -en tales condiciones- se erigiría, con prescindencia de su resultado, en un instrumento llamado a invadir las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional. 3.

Finalmente, la Corte observa que no es cierto, como lo aduce el accionante, que la autoridad judicial accionada no se hubiera pronunciado en el trámite de la presente acción de tutela, pues a folios 81 y 82 del cuaderno principal, reposa el informe que ésta rindió ante el Tribunal a quo. 4. Como natural corolario de lo anterior, se impone la confirmación del fallo apelado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ En comisión de servicios 10 7 ASR Exp. 2012-00166-01