CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012). Ref. Exp.: 6800122130002012-00162-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 20 de abril de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó la tutela de Rosalba Montero Ojeda frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculado el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de la misma localidad y la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.
ANTECEDENTES I.- Actuando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Señala como contraria a sus garantías la sentencia de 2 de febrero de 2012 que revocó, en sede de apelación, los numerales primero y segundo del fallo proferido por el a-quo que declaró probada la excepción de “ falta de legitimación por activa ” y desestimó las defensas de “ riesgo excluido y nulidad relativa ” para, en su lugar, acoger esta última y dar por terminado el juicio ordinario que interpuso contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que instauró el aludido pleito para obtener el pago de la indemnización por invalidez derivada del contrato de “ seguro de vida grupo deudores” que suscribió con la sociedad convocada. b.-) Que mediante fallo de 9 de septiembre de 2011, el Juez de primer grado declaró probada la excepción de “ falta de legitimación activa ” y desestimó las defensas de “ nulidad relativa” y “riesgo excluido ” que interpuso su contraparte. c.-) Que el superior funcional revocó, por vía de alzada, los numerales primero y segundo del anterior veredicto y declaró probada la “ nulidad relativa ”, con lo que desconoció el precedente contenido en la decisión T-832 de 2010 de la Corte Constitucional que obliga a las aseguradoras a practicar o exigir la realización de exámenes médicos previos a quienes toman la póliza para poder alegar posteriormente preexistencias.
IV.- La actora pretende se revoque el fallo atacado y se declare no probada la excepción referida (folio 5). RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado convocado pidió que se niegue la salvaguarda porque aplicó la normatividad en el asunto sometido a estudio, y motivó en debida forma el pronunciamiento que se reprocha (folios 18 y 19). La autoridad municipal se opuso al auxilio porque acató el rito legal en la contienda y respetó las prerrogativas de quienes intervinieron en ella (folios 14 a 17).
La compañía aseguradora alegó la improcedencia del reclamo porque mediante el mismo se pretende plantear una tercera instancia para insistir en el conflicto ordinario. Frente al precedente constitucional invocado por la peticionaria, señaló que no es de obligatorio cumplimiento y, para el caso, se tuvieron en cuenta particularidades especiales como la falta de recursos económicos de quien accionó (folios 20 a 22).
FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la protección porque el abogado que suscribió el libelo de tutela en nombre de la peticionaria carece de legitimación por activa al no haber presentado poder que acredite tal calidad, ni alegar su intervención como agente oficioso; agregó que en el auto admisorio se le pidió allegar el mandato pero hizo caso omiso a tal requerimiento (folios 24 a 32).
IMPUGNACIÓN El apoderado de la gestora expuso que oportunamente presentó el documento solicitado, pero no fue tenido en cuenta por el Tribunal (folios 45 a 47). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad accionada vulneró las prerrogativas denunciadas al encontrar probada en segunda instancia la excepción de “ nulidad relativa” planteada por la aseguradora demandada en el litigio. 2.- Delanteramente debe advertirse que si bien el fundamento del Tribunal para negar el amparo fue la falta de poder del libelista, tal circunstancia fue desvirtuada por esa misma autoridad cuando reconoció en el informe secretarial obrante a folio 44 vuelto que este fue aportado el 17 de abril de 2012, es decir, en forma previa a la decisión de fondo, motivo por el cual esta Sala abordará el estudio de la tutela teniendo por cumplida tal situación. Esta Sala se ocupó de un caso similar en el que se acreditó el derecho de postulación tardíamente y en tal oportunidad señaló “ De entrada advierte la Sala que la falta de legitimación aducida por el a quo fue superada, pues el abogado … allegó el poder echado de menos ” (sentencia de 16 de noviembre de 2010, exp, 00942-01). 3.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna determinación “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (Sala de casación Civil, sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 4.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que la Cooperativa de Profesores Cooprofesores contrató como tomador y beneficiario con la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. un seguro de vida “ grupo deudores ” respecto a las obligaciones que adquirió Rosalba Montero Ojeda con tal entidad los días 27 de marzo y 27 de noviembre de 2008, incluyéndose los amparos básicos de muerte e incapacidad total y permanente (folio 29 de este cuaderno). b.-) Que mediante Resolución 004 de 18 de enero de 2010, la Alcaldía Municipal de Floridablanca reconoció pensión a la actora por invalidez a partir del 19 de agosto de 2009, por presentar odinofagia y disfonía (folio 30). c.)- Que Rosalba Montero Ojeda reclamó a la aseguradora el pago de las obligaciones derivadas del contrato, pero le fue negada por no haber informado las afectaciones en su salud que venía padeciendo, lo que motivó la acción judicial que se revisa (folio 31). d.-) Que el 9 de septiembre de 2011, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga dictó fallo en el que declaró probada la defensa llamada “ falta de legitimación activa ” y desestimó las excepciones de “ nulidad relativa” y “riesgo excluido ”, dando por terminado el proceso (folios 21 a 34 del presente cuaderno). e.-) Que el 2 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, revocó la anterior sentencia al conocer la apelación y encontró acreditada la excepción de nulidad relativa, dando por terminada la causa (folios 14 a 29 del presente cuaderno). 5.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) El fallo que se censura dictado por la autoridad de segunda instancia no puede tildarse de manifiestamente arbitrario o caprichoso, que es como se estructura la “vía de hecho”, ya que fue suficientemente motivado y acompasa con las pruebas recaudadas.
Para establecer la existencia de la nulidad relativa en la relación contractual de seguros, que es en lo que se centra el ataque, tuvo en cuenta que se presentó reticencia de la tomadora al no informar su estado de salud al momento de suscribir la póliza, lo que vició el acuerdo de voluntades. En tal sentido señaló que “en la solicitud individual para seguro de vida grupo deudores …la aseguradora le propuso una serie de interrogantes acerca de si padecía algunas afecciones a su salud, y si bien entre ellas no está la patología causante de la invalidez, lo cierto es que la siguiente pregunta plasmada en el citado formulario fue ‘ha padecido, padece o es tratada actualmente de alguna enfermedad diferente a las del numeral anterior?’ a lo que la aquí demandante respondió que NO. La patología que conllevó a declarar el estado de invalidez de la actora fue una Disfonía Moderada …esto una alteración o trastorno de la voz, que como se verá, venía padeciendo de antes de llenar el mentado formulario y tomar los dos créditos con Cooprofesores.
En efecto, de acuerdo con la historia clínica …el 2 de febrero de 2008 la paciente acudió a consulta por Disfonía y se anota que refiere odinofagia y disfonía, y hace un año se exacerba con hablar por tiempo prolongado; el 2 de marzo de 2008 fue atendida por dolor de garganta que venía padeciendo por una semana; vuelve al médico el 1 de abril por odinofagia, acude de nuevo el 22 de agosto por dolor de garganta y para el 2 de febrero de 2009 anota que lleva más de un año padeciendo de odinofagia y disfonía intermitentes.
Si se tiene en cuenta que los créditos los tomó el 27 de marzo de 2008 y 27 de noviembre de 2008…está significando que al momento de llenar los formularios de solicitud individual para seguro de vida grupo deudores, debió informar los problemas médicos …que venía presentando, pero como no lo hizo, se considera que fue reticente al omitir dicha información” (folios 16 y 17 del presente cuaderno).
En consecuencia, sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos por la accionada en el pronunciamiento cuestionado, lo cierto es que a la reseñada conclusión no puede atribuírsele defecto sustantivo o probatorio, toda vez que, como se dijo, está fundamentada en la valoración que hizo de las pruebas.
De esta manera, se insiste, al juez de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, ya que, como ha dicho ésta Corporación “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01). b.-) Cabe señalar que la sentencia T-832 de 2010 que invoca la actora como fundamento del reclamo, pronunciada por la Corte Constitucional el 21 de octubre de 2010, si bien señaló, en línea de principio, la obligación de las aseguradoras de practicar exámenes médicos a los tomadores para definir ab initio las preexistencias, se ocupó una problemática distinta.
Esto, por cuanto en el mencionado asunto se concedió protección al debido proceso y vida digna de la allí petente porque alegó ser madre cabeza de familia, padecer una discapacidad del setenta y siete punto cinco por ciento (77.5%) y sostener a su hija y nieta, aunado al hecho de que su discapacidad le impidió cumplir las obligaciones adquiridas.
Nótese que, a contrario sensu, en el escrito inicial no se adujo ninguna circunstancia especial que amerite la concesión del auxilio, aún como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, planteándose la discusión desde una óptica netamente legal, sin que se alegara siquiera la urgencia o necesidad para el pago de la indemnización por seguros o su afectación al mínimo vital de la gestora.
Además, los efectos de los fallos de tutela son inter partes, motivo por el cual no se evidencia violación del derecho a la igualdad al no ser viable extender sus efectos al asunto debatido. Frente al tema esta Sala ha expuesto “ en cuanto al precedente expuesto por la censora, la Sala al analizar casos análogos al presente, ha señalado que ‘son decisiones inter partes que no tienen la virtualidad de extender sus efectos…’ a otras situaciones, como la planteada en este trámite constitucional (sentencia de 22 de mayo de 2009, exp.00124-01, citada el 25 de noviembre de 2011, exp, 00344-01). 6.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíense las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp.
FGG: 6800122130002012-00162-01 12