CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 68001-22-13-000-2012-00158-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 20 de abril de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por el señor JORGE ENRIQUE ARANGO DELGADO contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El peticionario solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. Como soporte de su reclamo constitucional, manifiesta que ante la oficina judicial acusada adelantó un proceso divorcio contra la señora Fanny Rocío Álvarez Villamizar, trámite en el que luego de que se hubiera cuestionado la notificación de la demandada, se le aceptó a ésta su contestación, pese a que el respectivo escrito se presentó de manera extemporánea.
Asevera que el referido divorcio terminó de común acuerdo el 11 de octubre de 2005 y, posteriormente, impulsó la liquidación de la sociedad conyugal, asunto en el que el estrado judicial convocado ordenó el embargo “de los cánones de arrendamiento del inmueble en litigio”, pero, sin mediar autorización alguna, permitió que se pagara el valor del impuesto predial de los años 2006, 2007 y 2008, más una cuota adicional de administración, situación que evidencia que existió “una violación a la medida cautelar solicitada por el accionante, ya que el juzgado aceptó esa actuación [y] en ninguno de los casos (…) hizo siquiera un llamado de atención al administrador del inmueble”.
Indica que se presentaron varias inconsistencias dentro del proceso liquidatorio señalado, pues en diferentes ocasiones se consintió que la parte demandada solicitara la celebración de la audiencia de inventarios y avalúos, diligencia en la que, además, no se apreció en debida forma la certificación bancaria que se adosó para demostrar una deuda que el actor había contraído con Bancolombia.
Agrega que el 24 de septiembre de 2009 se corrió traslado de los mencionados inventarios y “después de haber nombrado 3 peritos, (…) la Juez (…) decide a motu proprio el día 19 de septiembre de 2011, es decir, 2 años, 6 meses y 15 días (…), retirar el pasivo de $10.000.000 correspondiente a la deuda de Bancolombia, cuando ya no era el momento legal para hacerlo y sin que la contraparte lo hubiera solicitado a su debido tiempo”.
Por otra parte, señala que no fue decidida la solicitud que elevó ante el funcionario judicial accionado para que le informara “en qué fecha habían quedado en firme los inventarios y avalúos y [cuándo] se corrió traslado de los mismos”, pues se le indicó que el derecho de petición no era procedente en actuaciones judiciales, motivo por el que reiteró su pedimento, pero equivocadamente se le puso de presente que debía actuar a través de abogado, respuesta que motivó “un altercado verbal” con el secretario, respecto de quien ya elevó una queja disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría Provincial. 3.
Pide, en consecuencia, que se restablezca su derecho al debido proceso. EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo suplicado porque consideró que la demanda carecía de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues, por una parte, se propuso luego de haber transcurrido más de seis meses desde que se emitió el censurado auto de 19 de septiembre de 2011 y, por la otra, dado que el recurso de apelación que promovió el peticionario contra el auto que ordenó excluir del pasivo el referido crédito con Bancolombia, fue declarado desierto por no cancelarse las copias ordenadas para el efecto.
En cuanto al derecho de petición presentado por el actor ante el funcionario judicial accionado, el Tribunal a quo destacó que el 11 de marzo de 2012 se emitió una respuesta que no configura una vía de hecho, toda vez que “en un acto garantizador del derecho fundamental del demandante de acceder al conocimiento de su expediente”, se ordenó la expedición de las copias que éste quisiera y, “en un acto pedagógico” se ilustró al demandante en tutela “sobre la incompetencia del juez que dirige un proceso para responder, mediante derecho de petición, sobre actos propios del mismo” (fl. 67 y 68, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo memorado, el accionante lo recurrió con sustento en argumentos similares a los expuestos en el escrito introductor. Adicionalmente, resaltó que el a quo no se pronunció sobre todos los motivos que fundaron el reclamo constitucional; así como tampoco atendió a que agotó los recursos que tuvo a su alcance; y a que no es “tardía” la presentación de la tutela, ya que hasta el momento no se ha “proferido una sentencia respecto de la protección a [su] derecho de tener un debido proceso” (fls. 73 al 78, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Corte debe señalarse delanteramente que los reparos formulados frente a las actuaciones desarrolladas dentro del proceso de divorcio suscitado entre el actor y la señora Fanny Rocío Álvarez Villamizar, así como las quejas propuestas en relación con la supuesta “violación a la medida cautelar” decretada sobre los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del asunto liquidatario, no son atendibles en sede constitucional por incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que la última de dichas actuaciones tuvo lugar en el año 2008 y sólo hasta el 10 de abril de 2012 (fl. 44) se formuló la presente queja constitucional, circunstancia que impide, en consecuencia, el análisis de las acusaciones ya reseñadas, toda vez que si bien las disposiciones que gobiernan la protección ahora demandada no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores de este mecanismo, lo obvio y natural es que se actúe tan pronto ocurra el hecho generador de la supuesta lesión o amenaza a los derechos fundamentales, dado que el objetivo de este medio de defensa es la protección ágil, efectiva y eficiente de los mismos.
Debe indicarse que la Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta en forma oportuna, salvo, claro está, demostración por la parte interesada de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188), lo que aquí no se alegó. 3.
Ahora bien, en lo que toca con las censuras originadas en la audiencia de inventarios y avalúos adicionales que tuvo lugar dentro del proceso liquidatorio acusado, de acuerdo con las copias adosadas a esta actuación se establece que corrido el traslado de tales inventarios, la apoderada de la parte demandada los objetó, cuestión resuelta en auto de 24 de agosto de 2010, mediante el cual se declaró parcialmente probada dicha objeción en el sentido de excluir del pasivo social, entre otras, la memorada deuda contraída por el actor con Bancolombia (fls. 10 al 14, cdno, Corte).
Frente al mencionado proveído el representante judicial del demandante, aquí accionante, interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos el 19 de septiembre de 2011, el primero se desestimó y el segundo fue concedido en el efecto devolutivo, para lo cual se concedió el término legal dentro del cual debían cancelarse las copias de las piezas procesales allí reseñadas; sin embargo, como tal carga no se cumplió, en providencia de 21 de octubre de 2011, el despacho acusado resolvió declarar la deserción de la alzada (fl. 30, cdno. Corte).
Vistas así las cosas surge nítido que el actor no aprovechó los medios de defensa que tuvo a su alcance para cuestionar tanto el trámite originado en la diligencia de inventarios y avalúos adicionales como la exclusión del mencionado pasivo, pues para ello tuvo a su alcance el señalado recurso vertical, el cual, como se vio, no fue agotado en debida forma, circunstancia que genera la improcedencia de la protección solicitada, pues es claro que el reclamo carece del requisito de subsidiariedad, lo que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, debe reiterarse que para acudir a esta especial jurisdicción es necesario el agotamiento previo de los medios de defensa judicial puestos a disposición de los interesados, ya que de otra manera esta acción se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 4.
En cuanto a la acusación que plantea el peticionario relativa a la falta de contestación del derecho de petición que presentó ante el despacho accionando, corresponde indicar que conforme lo expuso el juez constitucional de primer grado, en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida el derecho de petición, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que “… las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.” (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente).
Al margen de lo advertido en precedencia, debe destacarse que revisadas las pruebas allegadas a este expediente, se evidencia que el 12 de marzo de 2012, la autoridad jurisdiccional acusada, aunque le indicó al actor que no era procedente el derecho de petición en actuaciones de esa estirpe, lo remitió a los proveídos y a los folios en los que constaban las actuaciones por él reclamadas (fls. 19 y 20, cdno. 1), lo que, en sentir de esta Sala, descarta un proceder arbitrario o lesivo de las garantías fundamentales del promotor del amparo. 5.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ En comisión de servicios 10 9 A.S.R Exp. 2012-00158-01