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T 6800122130002012-00151-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012). Ref.: 68001-22-13-000-2012-00151-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de abril pasado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Rodrigo Armando Manrique Méndez contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y a la información, los cuales considera vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada dentro del proceso de interdicción de Liliana García González. 2. Del escrito de tutela y las copias allegadas, se compilan los siguientes hechos: (a).

Que solicitó la interdicción judicial por enfermedad mental de su cónyuge Liliana García González ante el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga. (b). Que por órdenes de la juez se “ha ocultado una decisión judicial ” proferida en el mes de marzo del presente año, de la cual desconoce “ totalmente su contenido ” (fl. 4, cdno. 1). (c). Que una vez llegó el expediente del Tribunal, tras surtirse la consulta de la sentencia, no se evidenció que el juzgado querellado haya notificado providencia alguna en el mes de marzo.

(d). Que recusó a la operadora judicial accionada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, por motivos “ pasionales ” y de “ enamoramiento ” hacia él y su familia (fl. 5, cdno. 1). 3. El accionante solicita, entonces, que se le ordene al indicado juzgado “ notifique POR ESTADO el auto (…) proferido dizque en MARZO DE 2012 ” (fl. 3, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional impetrada por considerar que “ si bien existió la irregularidad planteada por no haberse notificado por estados el auto de fecha 22 de marzo de 2012 [en el que la juez se declaró impedida], (…) no existe la vía de hecho alegada por el accionante, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, no todo vicio implica la descalificación absoluta y definitiva del acto judicial y no tendría ningún sentido invalidar lo actuado para ordenar al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA notificar el auto (…), en virtud que la falta de notificación no tiene efectos procesales relevantes o de importancia, ni produjo verdaderamente un efecto real (…) ” (fl. 61, cdno. 1).

El a quo concluyó que el actor tuvo “ acceso al proceso libremente en el juzgado en que actualmente se tramita ” el mismo, luego que se le notificó por estado el auto que aceptó el impedimento de la Juez Quinta de Familia. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja impugnó la decisión que viene de reseñarse, reiterando, con amplitud, su inconformidad frente a su relación personal con la funcionaria que se declaró impedida (fls. 81 a 83, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.

El análisis de los elementos probatorios que obran en el expediente, imponen la confirmación del fallo impugnado, pero por las razones que seguidamente se expondrán, pues la Sala advierte, de entrada, que el reclamo actual no ha sido puesto en conocimiento del operador judicial de la controversia, a través de los instrumentos procesales correspondientes, lo que torna inviable el amparo al tenor de lo previsto en el artículo 6°, numeral 1°, del Decreto 2651 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política.

En efecto, la Juez Sexta de Familia informó al a quo que tras el impedimento manifestado por la Juez que conocía del proceso, ordenó “ avocar el conocimiento del [mismo]” y “ que una vez ejecutoriada dicha providencia se prosiguiera con el trámite normal ”, sin más actuación procesal, y al no obrar en la queja constitucional escrito o memorial que haya puesto de presente al juez natural lo expuesto en esta sede, es de verse que el actor ha podido acceder al expediente y elevar las peticiones que aquí quiere hacer valer, luego mal hace en acudir a este mecanismo excepcional soslayando el escenario natural del proceso.

Con todo, el juzgado en donde se encuentra el proceso, ante el conocimiento que tiene de esta irregularidad, debe enmendarla “ practicando la notificación omitida”, conforme lo establece el inciso 2°, numeral 9°, del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. 3. Así mismo, esta Corporación no evidencia la vulneración del derecho a la igualdad invocado en las presentes diligencias, porque para su estructuración es menester la presencia de “elementos demostrativos que permitan establecer que ante situaciones plenamente idénticas la autoridad hubiere dispensado un tratamiento discriminado e injustificadamente distinto” (sent. 19 de abril de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-00740-00), y en el caso sub examine se plantea una hipótesis que no atiende a las características de dicha prerrogativa. 4.

Para terminar, frente a lo expresado en el escrito de impugnación, consistente en descalificar de manera desbordada a la Juez Quinta de Familia de Bucaramanga, advierte la Sala que las partes, por mandato legal, tienen deberes como “ [o]brar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales ” y “ [a]bstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez (…) ” (nums. 2° y 3° del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil), circunstancias que no se evidencian en la queja constitucional.

Motivo por el cual se EXHORTA a Rodrigo Armando Manrique Méndez, para que en lo sucesivo se dirija a los funcionarios vinculados a la rama judicial en los términos y con el respeto que se merecen por su investidura. 5. Por las anteriores razones y no por lo expuesto por el juez constitucional de primer grado, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Envíesele al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga y al actor, copia de esta providencia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 J.V.R. Exp. 68001-22-13-000-2012-00151-01