CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticuatro de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil doce. Ref. Exp.: 68001-22-13-000-2012-00143-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el doce de abril de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, el ciudadano J. M. P. A., actuando en nombre propio y en representación de su menor hija XXX, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la vida y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, al negar sus pretensiones en un proceso de exoneración de alimentos que promovió ante ese despacho.
Pretende, en consecuencia, se declare la nulidad de la referida decisión. B. Los hechos 1. El 4 de noviembre de 1999, la señora M.R.P., presentó solicitud ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, a fin de conciliar con el accionante, la asignación de alimentos congruos y necesarios en su calidad de cónyuge. [Folio 23] 2.
Avocado el conocimiento, el 16 de noviembre de 1999 se llevó a cabo la audiencia previa de conciliación, en la cual el convocado se comprometió a suministrar alimentos a la convocante. [Folio ] 3. Posteriormente, el reclamante instauró demanda de divorcio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad. [Folio ] 4.
Mediante acuerdo conciliatorio de 23 de agosto de 2000, las partes acordaron terminar al trámite de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico por la causal de mutuo consentimiento, y a su vez el actor se comprometió a suministrar a la demandada el 12% de su pensión de jubilación por concepto de alimentos. [Folio 9] 4. El 28 de abril de 2011, el reclamante presentó proceso de exoneración de alimentos, pretendiendo que se declarara mediante sentencia la cesación de la obligación de suministrarlos a su excónyuge, por cuanto el ofrecimiento fue voluntario y sus condiciones económicas variaron, trámite que adelantó el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga. [Folio 2] 5.
Agotado el trámite procesal, mediante audiencia de 13 de marzo de 2012, se dictó sentencia que declaró la prosperidad de la excepción denominada “ permanencia actual de los requisitos que fundamentan la vigencia de la cuota alimentaria pactada entre las partes”, por cuanto subsiste la necesidad de la beneficiaria y la capacidad económica del demandado, en consecuencia se negaron las pretensiones de la demanda. [Folio 7] 6.
Contra la aludida decisión, no se formularon recursos por ser un proceso de única instancia. [Folio 7] 7. Por considerar el tutelante que el fallo proferido vulnera sus derechos fundamentales y los de su menor hija, por cuanto no dio aplicación a la normatividad aplicable al caso, presentó esta queja constitucional. C. El trámite de la primera instancia 1.
El 26 de marzo de 2012, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes en el juicio que dio origen a la solicitud de amparo, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 47] 2. La Juez Sexta de Familia solicitó negar la acción constitucional, por cuanto al tutelante le han sido respetados sus derechos fundamentales. [Folio 54] 3.
En sentencia de 12 de abril de 2012, el Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo, atendiendo que la juzgadora realizó una valoración probatoria que no es arbitraria, ni contraria a derecho. [Folio 80] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, aduciendo que al juez de tutela no le incumbe pronunciarse sobre circunstancias no probadas dentro del proceso de alimentos, para concluir que su ofrecimiento no fue voluntario. [Folio 110] II.
CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia que en esta sede se reprocha y de los argumentos en que el reclamante funda su inconformidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que la falladora accionada, realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos sometidos a su análisis y en las pruebas recaudadas en la tramitación, adoptando una decisión coherente, razonable y motivada.
Contrario a lo manifestado en la tutela, dicha funcionaria valoró los medios de persuasión recopilados, entre ellos los documentos y las declaraciones de las partes, y de ese análisis concluyó que el actor no demostró que hubieren cesado las circunstancias que dieron lugar a la obligación de suministrar alimentos. En efecto, la falladora resolvió no acceder a la exoneración de alimentos reclamada, pues en su sentir, la excepción de la demandada fue debidamente probada, por cuanto su situación es más gravosa que cuando el demandante se comprometió a proveerlos en virtud de la conciliación que elevaron en el trámite del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, y a su vez la capacidad económica de este no se había disminuido.
De ahí, estimó que el actor se obligó validamente en el referido acuerdo a proporcionar una asignación mensual alimentaria, el cual tiene fuerza vinculante y presta mérito ejecutivo, y dado que no se demostró que las circunstancias que originaron la necesidad de prodigarlos conforme lo dispone el artículo 422 del Código Civil, no había lugar a acceder a la pretensión reclamada.
En ese orden, es palmario como lo advirtió el Tribunal en sede de tutela, que aunque la juzgadora no mencionó los fundamentos de derecho en que fundó su decisión, aplicó las disposiciones establecidas en los artículos 419 y 420 del Código Civil, así como el artículo 6º y ss de la Ley 25 de 1992, y de la valoración del acervo probatorio recaudado estableció conforme al estado de salud de la demandada y su edad que dependía de la cuota alimentaria, la cual podía seguir suministrando el demandante porque no se había disminuido su capacidad económica, además porque las patologías padecidas por su menor hija son cubiertas por el sistema de salud, al cual se encuentra afiliada. 3.
Luego, la decisión adoptada, como se precisó, no se evidencia infundada ni irrazonable, pues se sustentó en la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas obrantes en el juicio. Por tanto, es incontestable que no transgrede los derechos fundamentales del promotor del amparo, ni de su menor hija, y en ese orden, es palmario que la pretensión de este se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoración efectuada por la juzgadora, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo. 4.
Por consiguiente, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, derribar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al juzgador.
Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que: “(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". 5.
Como ninguna de las condiciones señaladas, que configurarían vía de hecho por error en el juicio de valoración de los medios de prueba se advierten en la apreciación del juzgado accionado, no puede la Corte interferir en la labor que acometieron con respaldo en la independencia reconocida por la Carta Política. 6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.
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