República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 6800122130002012-00141-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 9 de abril de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó la tutela de Fernando González Martínez frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, habiendo sido vinculados la Fiduciaria de Occidente S.A. –Fiduoccidente S.A.-, y el Banco AV Villas.
ANTECEDENTES I.- El promotor, actuando directamente, sostiene que le fueron transgredidos los derechos al mínimo vital, dignidad humana, integridad personal e igualdad. II.- Señala que se desconocieron sus garantías porque solicitó la suspensión por prejudicialidad del proceso ejecutivo hipotecario que le adelanta Fiduoccidente S.A., cesionaria del Banco AV Villas, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta.
III.- La queja la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que ad portas del remate del inmueble involucrado en el juicio aludido, presentó demanda de nulidad relativa de la escritura pública contentiva no sólo de la venta que de dicho bien le hiciera Diseñar Constructores S.A., sino también de la garantía real sobre él constituida a favor de la entidad bancaria señalada, asignada al Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, quien el 21 de febrero pasado la admitió a trámite. b.-) Que le pidió a la autoridad judicial denunciada suspender por prejudicialidad el memorado ejecutivo, por cuanto la sentencia a emitirse en el “ proceso ordinario…tiene profunda incidencia ” en aquel caso, ya que acogidas las pretensiones de invalidez deprecadas, “ desaparece el documento contrato base del recaudo ejecutivo hipotecario ”, sin obtener ninguna contestación al respecto.
IV.- Suplica que en aras de evitar un perjuicio irremediable, se acceda a la protección de las garantías invocadas (folios 22 a 27). RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez convocado tras historiar sucintamente los antecedentes de la contienda origen de la tutela, se opuso a su prosperidad, de un lado, porque él no ha fijado fecha para subastar el predio, en razón a que esa diligencia “ fue pedida para que tenga lugar por comisionado sin que se sepa su diligenciamiento ”; y, de otro, por cuanto la ausencia de pronunciamiento sobre la “ suspensión del proceso ” formulada el 22 de marzo pasado, “ no obedece a omisión sino a la gran cantidad de solicitudes y trámite pendiente en otros procesos ” (folios 39 a 41).
La Fiduciaria vinculada expresó que el litigo a que refiere el gestor, ha sido adelantado conforme a las normas que lo regulan. Agregó que éste dejó vencer los términos dispuestos por el legislador para ejercer su defensa (folios 84 a 86). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección, porque la autoridad accionada no ha incurrido en mora alguna, si se advierte que el señor González Martínez elevó “ la solicitud de suspensión ” el 22 de marzo de 2012 y el mismo día acudió a la justicia constitucional a suplicar la protección de sus derechos (folios 125 a 131).
IMPUGNACIÓN El gestor insistió en los fundamentos del escrito inicial, y adujo que aunque es cierto que el Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga se encuentra en término para decidir la suspensión, no lo es menos que el remate del inmueble lo pone frente a un “ daño irremediable ” (folios 136 a 138). CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si la autoridad censurada vulneró las prerrogativas denunciadas, al demorar la resolución del requerimiento realizado por el peticionario. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Para los efectos del análisis que se efectúa está demostrado lo siguiente: a.-) Que el 22 de marzo de 2012 el señor Fernando González Martínez apuntalado en el numeral 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, le solicitó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga suspender el proceso ejecutivo hipotecario que le adelanta Fiduoccidente S.A., cesionaria del Banco AV Villas (folios 3 y 4). b.-) Que la presente protección fue incoada el día 23 del mismo mes y año (folio 29). c.-) Que al radicarse el anterior auxilio, no se había despachado la anterior petición de prejudicialidad. 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Es patente que no existió quebranto de garantías fundamentales por parte del funcionario accionado, que facultara al señor Fernando González Martínez a acudir a este excepcional resguardo.
Nótese que la presunta mora, sustento del amparo, quedó desvirtuada con sólo cotejar la fecha en la que se elevó la aludida petición de suspensión y la data en la que se instauró la demanda constitucional de que se trata. En ese orden de ideas y siendo indiscutible que el término de diez (10) días consagrado en el artículo 124 ibídem para resolver requerimientos de la naturaleza memorada, se hallaba apenas iniciando su curso, queda sin piso cualquier irregularidad que se le hubiese querido atribuir a la autoridad querellada por la presunta tardanza en la toma de la decisiones que le competen y, por la misma senda, fracasada la posibilidad del interesado de obtener un pronunciamiento favorable por esta vía. En un caso similar al que hora se estudia, dijo la Corte que “ el actor acudió a esta acción el 23 de noviembre pasado por considerar que la autoridad judicial había dejado vencer el plazo consagrado para dictar fallo en el juicio ejecutivo memorado, cuando la verdad es que para esa data ni siquiera había empezado a correr el término de cuarenta (40) días establecido en la ley para tal fin ”.
“ Desde esa perspectiva, el amparo se ve frustrado dado que nunca existió la posibilidad de impartir orden alguna porque, como se vio, el demandado no está en mora de resolver el litigio puntal de esta tutela. De ahí a pensar, que este especial proceso desde su inicio carecía de objeto ” (sentencia de 15 de febrero 2011, exp.: 2010-00439-01). b.-) Respecto de la decisión que se profiera en torno a la prejudicialidad, el interesado cuenta, además, con los mecanismos idóneos de defensa para controvertirla dentro del proceso; en ese orden de ideas, no es del caso solicitarle al Juzgador constitucional un pronunciamiento anticipado, que implique interferir en el campo en el que prima, en principio, la autonomía e independencia judicial para resolver cuestiones jurisdiccionales. c.-) Finalmente, si bien el peticionario manifestó que acudía a la tutela para evitar un perjuicio irremediable, la verdad es que se quedó en una mera afirmación, pues, no aportó soportes probatorios que acrediten su configuración, mucho más cuando en principio, el remate y su celebración corresponden a órdenes actualmente vigentes dadas dentro de un trámite procesal surtido con el lleno de las formalidades de ley.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que “no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional” (sentencia de 11 de mayo de 2010, Exp, 2010-00249-01). 5.- Las razones expuestas son suficientes para confirmar el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESUS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 9 FGG.
Exp. 6800122130002012-00141-01