CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 6800122130002012-00136-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de 10 de abril de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual concedió la tutela de Nayibe Esther Fontalvo Fontalvo contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la ARP Positiva Compañía de Seguros y Salud Total EPS, de no ser porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando a través de apoderada, aduce que las demandadas le están vulnerando las prerrogativas fundamentales a la salud en conexidad con la vida, integridad personal, seguridad social y petición. II.- Aduce que las encartadas no le calificaron en debida forma un “ accidente de trabajo ” que tuvo, pues, incluyeron en su diagnóstico una enfermedad de origen común que sufrió con posterioridad al incidente laboral.
III.- Sustenta su reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 89 a 93 del cuaderno 1): a.-) Que celebró un contrato de trabajo con Ana Milena Báez Maldonado por duración de obra, cuyo objeto era desarrollar oficios varios en una obra civil, término durante el cual sufrió un percance en su hombro derecho mientras levantaba un tablero. b.-) Que al día siguiente, 31 de julio de 2009, se dirigió a urgencias y un médico de la IPS le dictaminó tendinitis, por lo que pidió ser valorada por la Aseguradora de Riesgos Profesionales. c.-) Que en agosto del mismo año se finalizó la labor contratada, generándose una justa causa de despido, sin embargo, debido a su estado de salud la empleadora accedió a dejarla en la nómina. d.-) Que ante la negligencia de la ARP, acudió a una consulta externa en la cual se determinó que tenía bursitis y en una cita posterior con otro profesional de la medicina éste le indicó que padecía “ síndrome del manguito rotador ”. e.-) Que el 28 de julio de 2010 Positiva Compañía de Seguros calificó el trauma como de origen común, incluyendo erradamente la valoración del “ síndrome del manguito rotador”, ya que esa enfermedad surgió después de su accidente y no con ocasión del mismo. f.-) Que se dirigió al ISS para determinar su pérdida de capacidad laboral, la que fue estimada en veintiuno punto once por ciento, determinación que objetada fue modificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual incluyó el trastorno depresivo recurrente que afecta a la actora y consideró que la disminución en la capacidad para trabajar era del treinta y siete punto setenta y uno por ciento. g.-) Que apelado el último pronóstico fue enviado su expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que aún no ha emitido concepto. h.-) Que Báez Maldonado recibió una comunicación de Salud Total donde se le informaba sobre la situación de la quejosa y recomendándole reubicarla en otro puesto, por lo que aquella envió un derecho de petición a esa entidad explicando que sólo mantenía el contrato con la querellante por sus circunstancias de salud, pues, el objeto de su vinculación había desaparecido.
IV.- Pretende que se ordene a la ESP y a la ARP enviar toda la documentación necesaria al órgano de galenos que debe pronunciarse; que éste suspenda su decisión hasta contar con todos los elementos necesarios para resolver; autorizar las citas médicas que requiera; que el FOSYGA reembolse los gastos de su tratamiento y compulsar copias al Ministerio de la Protección Social (folios 95 y 96 ídem ).
V.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la tutela y dispuso vincular al Instituto de Seguros Sociales -Pensiones-, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y a Ana Milena Báez Maldonado; sin embargo, el telegrama enviado a la última fue devuelto por la empresa de correos 472 y no hay constancia de que ella o la “ empresa unipersonal ” que representa hayan sido notificadas (folios 103, 104 y 172 ibídem ).
VI.- Mediante sentencia del 10 de abril siguiente, dicha Colegiatura concedió parcialmente la salvaguardia y ordenó, entre otras cosas, a la “ empresa demandada abstenerse de despedir a la demandante hasta tanto recupere su capacidad funcional, cumpliendo con su deber de reubicarla en un cargo que pueda desempeñar… ” (folios 184 a 212). CONSIDERACIONES 1.- De la solicitud de amparo, las pruebas obrantes en el expediente y el fallo recurrido emerge claro que la referida empleadora está involucrada en la queja constitucional, al punto que en la primera instancia se dispuso que no podía desvincular a la gestora de su puesto y debía trasladarla a uno diferente, esto es, su actuación también fue puesta en entredicho por el a-quo. 2.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, más cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992 respectivamente, consagran la obligación de notificar a las partes e intervinientes de los proveídos que se dicten en los trámites constitucionales. 3.- En esas condiciones, de conformidad con la citada normatividad, en el caso bajo estudio se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se verificó que una de las vinculadas estuviese efectivamente informada de este trámite, impidiéndole la defensa.
Sobre el punto, en un asunto similar, esta Sala manifestó que “ no se logró el enteramiento efectivo de la iniciación y resultas del auxilio… según dejó expresa constancia la empresa de correos 472… Es evidente, entonces, que no se dio plena aplicación a lo dispuesto en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, esto es, surtir la notificación a las partes o intervinientes, utilizando algún medio que el juzgador considere más expedito y eficaz ” (auto de 10 de abril de 2012, exp. 2012-00101-01). 4.- Así las cosas, se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la tutela y se ordenará devolver el expediente al Juez Colegiado de primer grado para que proceda en debida forma, comunicando el inicio de este procedimiento excepcional a Ana Milena Báez Maldonado y a Multilimpieza E.U., de la cual aquella es la gerente, y, según las pruebas, es donde labora la promotora.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción arriba referenciada, a partir del proveído que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga su actuación notificando a Ana Milena Báez Maldonado y a Multilimpieza E.U. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 7 FGG. Exp. 6800122130002012-00136-01