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T 6800122130002012-00134-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 16 de mayo de 2012) Ref.: 68001-22-13-000-2012-00134-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Barrancabermeja, trámite al que se vinculó a la Financiera COMULTRASAN.

ANTECEDENTES 1. El señor FERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. 2. Sin formular ninguna pretensión en concreto, el accionante expresó que en su contra se promovió un proceso ejecutivo en el que formuló recurso de reposición contra el mandamiento de pago, pero que la Juez de conocimiento “interpretó a su leal saber y entender, el anterior memorial y pedimento como si se tratara de memorial de excepciones previas”, situación que lo privó de “la oportunidad de poner en conocimiento del despacho que la obligación principal reclamada, ya fue satisfecha por la compañía aseguradora”.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la protección constitucional solicitada, tras encontrar ajustada a derecho la actuación procesal impartida por la Juez accionada, quien le “dio trámite al recurso de reposición contra el mandamiento de pago, considerando a bien que se trataba de una excepción previa, pues la falta de competencia alegada se encuentra consagrada como tal en el artículo 97 num. 2º del C. de P. C., luego no era descabellado pensar que lo que pretendía el demandado al alegar tal hecho, era una excepción de carácter previa, aunado a que según el numeral 2º del artículo 509 ejusdem, debía ser alegada por vía de reposición contra el mandamiento de pago”.

LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el demandante constitucional señala que su voluntad fue la de formular reposición contra el auto de mandamiento de pago, con el fin de que dicha providencia no quedara en firme y, por ende, se suspendiera el término de diez (10) días para contestar la demanda, hasta que se resolviera dicho medio de impugnación. Añade que el secretario del Juzgado no corrió traslado de dicho recurso a la parte contraria y, además, que la actuación de la autoridad judicial accionada le impidió proponer excepciones previas y de fondo.

CONSIDERACIONES 1. Resulta pertinente recordar, como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De la misma manera, se ha señalado que, en línea de principio, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso materia de análisis se observa que en el interior del proceso ejecutivo instaurado en contra del aquí accionante, éste formuló recurso de reposición contra el mandamiento de pago, escrito en el que expresó que “el domicilio del demandado es en la actualidad la ciudad de Bucaramanga y no la ciudad de Barrancabermeja. Esta circunstancia nos indica que el Juez [c]ompetente para adelantar el proceso ejecutivo es el Juez Civil del Circuito de Bucaramanga, a quien debe remitírsele el proceso” (fl. 5 de este cuaderno).

En providencia de 16 de enero de 2012, la Juez de conocimiento resolvió de plano el asunto declarando infundada la excepción previa de falta de competencia y condenando en costas al demandado (fls. 6 y ss ibídem ). Ese proceder de la autoridad accionada vulneró, sin lugar a dudas, el derecho fundamental al debido proceso del accionante, como quiera que desconoció lo dispuesto en el artículo 509 in fine del C. de P. C., en concordancia con los artículos 348 y 108 del mismo estatuto.

En efecto, la primera de tales disposiciones prevé que “los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago” y, a su vez, el artículo 348 ibidem dispone que el escrito de reposición se debe mantener en secretaría por dos días a disposición de la parte contraria. Por su parte, el artículo 108 del estatuto procesal civil establece que “[l]os traslados de un escrito no requieren auto, ni constancia en el expediente, salvo norma en contrario.

El secretario lo agregará a éste y lo mantendrá en la secretaría por el término respectivo. Estos traslados se harán constar en una lista que se fijará en lugar visible de la secretaría, por un día, y correrán desde el siguiente. (…) Los traslados correrán en la secretaría, y allí se mantendrá el expediente sin solución de continuidad por el respectivo término, salvo los que se otorgan en el trámite del recurso de casación para los cuales podrá retirarse el expediente”.

Examinado el trámite impartido al recurso de reposición interpuesto por el aquí accionante contra el mandamiento de pago proferido en su contra, se concluye que el Juzgado accionado no observó ese procedimiento, al punto que en el informe que su titular rindió ante el Tribunal reconoció que no se corrió el traslado a que se ha hecho referencia (fl. 12, cdno. 1), omisión que ciertamente afectó al demandado, quien, según es razonable considerar, estaba atento a los traslados que se publican en la secretaría del despacho judicial, y el hecho de que no se incorporara en tal medio de publicidad el recurso que él formuló lo condujo a creer que el término para presentar excepciones se encontraba suspendido (inciso segundo del artículo 120 ibídem ). 3.

De esta manera, el proferimiento del auto a través del cual se resolvió sobre la alegada falta de competencia resultó sorpresivo, pues, se reitera, el Juzgado no corrió traslado alguno. En este orden de ideas, se impone revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder la tutela solicitada, en aras de que la funcionaria judicial acusada deje sin efecto toda la actuación desplegada a partir de la providencia de 16 de enero de 2012, y en su lugar le imparta el trámite de rigor al recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el auto de mandamiento de pago.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, y por consiguiente CONCEDE el amparo solicitado por el ciudadano FERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ. Se ORDENA, en consecuencia, al Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Barrancabermeja que en el término de cuarenta y ocho (48) horas adopte las medidas necesarias para dejar sin efecto toda la actuación desplegada a partir de la providencia de 16 de enero de 2012, y en su lugar le imparta el trámite de rigor al recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el auto de mandamiento de pago.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 ASR Exp. 2012-00134-01