CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012). Ref.: 68001-22-13-000-2012-00127-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de marzo de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Pablo del Cristo Meza Álvarez, en representación de su hija María Juliana Meza Aguillón contra la Policía Nacional - Jefe Seccional de Sanidad de Santander.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección del derecho fundamental a la salud de la citada menor, el cual considera vulnerado por la entidad querellada debido a la negativa de autorizar la práctica de un examen diagnóstico prescrito por el médico tratante. 2. El actor expone en síntesis, como sustento de su queja, que el 4 de noviembre de 2011 el alergólogo pediatra que atiende a su hija María Juliana Meza Aguillón, le ordenó la realización de “[pruebas cutáneas de alergia por prick test]”, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela se hayan autorizado y practicado, pese a las múltiples solicitudes verbales que ha presentado con tal propósito y a la necesidad de contar con los resultados de dichos exámenes para que el galeno especialista determine la enfermedad que aqueja a la niña. Para salvaguardar el derecho a la salud de la pequeña, pretende que por este medio se ordene a la Policía Nacional autorizar y practicar los exámenes de diagnóstico prescritos por el citado profesional de la salud. 3.
La entidad accionada no se pronunció sobre los hechos que originaron la petición de amparo, dentro del término concedido para el efecto en auto de 14 de marzo de 2012. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada, por considerar vulnerado el derecho a la salud de la menor conforme a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que implica tener por ciertos los hechos en que se sustenta la tutela, ante el silencio de la institución accionada.
En consecuencia, le ordenó al Jefe de la Dirección Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional, autorizar la práctica de las pruebas requeridas por María Juliana Meza Aguillón, conforme a las prescripciones del especialista que la atiende. LA IMPUGNACIÓN La entidad demandada apeló la decisión que viene de reseñarse, argumentando que la tutela carece de objeto, por cuanto el examen solicitado por el peticionario, fue autorizado mediante orden provisional de servicios de salud No. 13904 del 23 de marzo de 2012, configurándose el denominado hecho superado, como quiera que desapareció la afectación del derecho cuya protección se reclama.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.
La jurisprudencia constitucional ha decantado que “[…] los derechos a la salud y seguridad social pueden ser garantizados a través de la acción de tutela cuando quiera que su vulneración suponga una violación o amenaza de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y/o a la dignidad humana de la persona afectada ” (sentencia de 10 de marzo de 2008, exp. 76001-22-03-000-2008-00024-01).
En consonancia con lo anterior, en casos relacionados con la fuerza pública, también se ha dicho que este mecanismo de defensa tiene cabida para la prestación de procedimientos, medicamentos o demás elementos por fuera del plan obligatorio de salud, en aquellos eventos en los cuales: obra una orden médica sobre el particular, está en peligro un derecho fundamental, no cuenta el paciente con medios económicos para solventar lo reclamado, y lo prescrito no puede reemplazarse por algo que se halle previsto en el Acuerdo 002 de 2001 (sentencia de 25 de abril de 2007, exp. 11001-22-03-000-2007-00036-01).
Adicionalmente, “[s]obre la valoración médica la jurisprudencia constitucional ha señalado que ‘el derecho al examen diagnóstico está orientado a garantizar los siguientes objetivos: (i) Establecer con precisión la patología que padece el paciente. (ii) Determinar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al ‘más alto nivel posible de salud’.
(iii) Poder iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida, según la enfermedad sufrida. Así, la dilación en realizar el diagnóstico y aplicar oportunamente el tratamiento idóneo, lesiona gravemente el derecho a la salud, que se encuentra inescindiblemente unido con la dignidad y la vida humana. El derecho al diagnóstico se encuentra contenido dentro de los ‘niveles esenciales’, que de manera forzosa ha de garantizar la organización estatal, frente a la preservación de la salud.
Su importancia adquiere una particular dimensión, dado que su eventual vulneración obstaculiza en la práctica el acceso a los servicios y prestaciones establecidas para los regímenes generales de salud, tanto contributivo como subsidiado (T-395 de 2010)” (Sentencia de 21 de octubre de 2011, expediente No. 05001-22-03-000-2011-00581-01). 3.
En el asunto sub examine de la historia clínica y otros documentos allegados a esta tramitación, se observa que la menor María Juliana Meza Aguillón, es beneficiaria de los servicios del sistema de salud de la Policía Nacional, tal y como lo acredita el carné visible a folio 3 del cuaderno del Tribunal; que por venir padeciendo de “rinitis, conjuntivitis, dermatitis” y urticaria el médico general la remitió al alergólogo pediatra, especialista que el 4 de noviembre de 2011 al advertir que la pequeña presenta una “alergia de difícil control”, le ordenó realizar “[prueba cutánea de alergia por prick test]”, necesaria para diagnosticar la patología que la aqueja y determinar con exactitud el procedimiento o el tratamiento que se debe seguir para lograr su recuperación; sin embargo, según afirma el actor, a la fecha de presentación de la demanda de amparo, dicho examen no se había podido practicar debido a la negativa de la entidad accionada en emitir la autorización requerida para el efecto.
La Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional, a pesar de haber sido notificada de la admisión de esta acción de tutela, no se pronunció sobre la queja constitucional y, por tanto, no controvirtió las aseveraciones del peticionario ni desvirtuó la falta de capacidad económica para sufragar el costo del examen ordenado a su hija; luego, ante ese silencio es dable tener por cierto los hechos aducidos por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Bajo los anteriores lineamientos, encuentra la Sala que la impugnación presentada por el ente querellado no tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que en el presente caso se reúnen los presupuestos señalados jurisprudencialmente para acceder a la prestación deprecada a favor de María Juliana Meza Aguillón, como quiera que el examen de diagnóstico fue ordenado por un profesional de la medicina adscrito a la entidad accionada; se requiere para determinar con exactitud la afección que padece y el procedimiento o tratamiento que se debe seguir para lograr su recuperación; y no se desvirtuó la incapacidad económica de su progenitor para cubrir el costo de la prueba prescrita por el alergólogo pediatra. 5.
Aunado a lo anterior, advierte la Sala que al estar comprometidos en este caso los derechos fundamentales de una niña de escasos 5 años, la protección constitucional dispensada por el juez constitucional de primer grado, “encuentra claro sustento en los principios, directrices y normativas que reconocen la prevalencia de los derechos de los menores de edad respecto de los demás sujetos de derecho, lo cual se explica ‘en su posición y situación jurídica concreta, e interés del Estado de concederles un trato preferente para garantizarles el pleno, normal y sano desarrollo de su integridad física, sicológica, intelectual, moral, no tanto por debilidad, fragilidad y vulnerabilidad, sino por su trascendencia en la especie, formación con valores imprescindibles para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por intereses superiores’” (sentencia de 4 de octubre de 2007, expediente 05001-22-10-000-2007-00091-01). 6.
De otro lado, en cuanto al argumento central de la impugnación, es preciso advertir que en este caso no es viable predicar que estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado hecho superado, pues, si bien la institución querellada autorizó mediante orden provisional de servicios de salud No. 13904 del 23 de marzo de 2012, el examen de diagnóstico ordenado a la hija del peticionario, lo cierto es que para la fecha en que se profirió el fallo de primera instancia (22 de ese mismo mes y año) no había desaparecido la situación de hecho que causaba la amenaza a los derechos fundamentales de la tutelante.
Según la jurisprudencia el fenómeno del “ hecho superado ” acaece exclusivamente cuando “ la actuación de hecho que sirve de detonante a la queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente ” y en consecuencia, “ la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (sentencia de 26 de enero de 2009, expediente No. 63001-22-14-000-2008-00119-01). 7.
De modo que, como la negativa de la Seccional de Sanidad Santander de la Policía en expedir la autorización para que la menor María Juliana Meza Aguillón se practicara las “[pruebas cutáneas de alergia por prick test] ”, ordenadas por el médico tratante, desconoce su derecho fundamental a la salud, y se trata de un sujeto que goza de protección especial por parte del constituyente, se impone confirmar el fallo que concedió el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Folio 6, cuaderno 1.
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