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T 6800122130002012-00121-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión del veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) Ref.: 68001-22-13-000-2012-00121-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de marzo de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Rey García, contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga y Pablo Celis Aldana.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por el despacho judicial accionado, con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 26 de octubre de 2011, proferida en el proceso ejecutivo instaurado en su contra por Pablo Celis Aldana. 2. De los elementos de convicción allegados al expediente de tutela y solicitud de amparo, en lo pertinente, se extraen los siguientes hechos: (a).

Que en el mencionado proceso ejecutivo, en el que el demandante aportó como base de la ejecución un cheque por el valor de $6.200.000, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, libró mandamiento de pago el 31 de enero de 2005. (b). Que el demandado propuso la excepción de “[prescripción de la acción ]”, respecto de la cual se opuso el demandante, manifestando carecer ese medio defensivo de sustento fáctico y sustancial, como quiera que el deudor renunció a la prescripción del título valor base de cobro judicial, con el reconocimiento que en varias oportunidades hizo de la obligación a su cargo “ representado en los abonos efectuados a la misma y en las constantes solicitudes de acuerdo de pago ” (fl. 15, cdno. 1).

(c). Que decretado a instancia de la parte actora el interrogatorio del demandado, este último no compareció a la respectiva audiencia, según acta de 8 de septiembre de 2010 (fl.17 cdno. Corte). (d). Que mediante sentencia de primera instancia de 26 de abril de 2011, el juzgado municipal acogió la excepción de prescripción propuesta, tras considerar que “[…] el título valor tenía como fecha de exigibilidad el día 19 de agosto de 2004 y la presente acción se inició el día 18 de enero de 2005 notificándose el mandamiento de pago casi 5 años después, esto es el día 13 de febrero de 2010 ocurriendo la prescripción extintiva de la obligación ejecutada […]” (fl. 54, cdno. Tribunal), conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

(e). Que apelada la anterior sentencia por el extremo demandante, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, la revocó y, en su lugar declaró no probada la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria “ en virtud de la renuncia expresa realizada por dicho extremo procesal respecto al fenómeno prescriptivo” y ordenó seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago (fl. 27, cdno. 1).

(f). Que en sentir del accionante el fallo del ad quem configura una vía de hecho ya que no podía el operador judicial “[…] fundarse en circunstancias favorables para el apelante (demandante), por el hecho de que no asistí a la diligencia del interrogatorio de parte, hecho que acepto como error por parte mía, pero no puede utilizarse como favorable para el demandante cuando omitió requisitos establecidos en el C. de P. C., y no como lo dice el A-QUEM que se cumplió la diligencia cumpliendo los presupuestos legales exigidos por la norma procesal civil para la configuración de la confesión ficta ” (fl. 56, cdno. Tribunal). 3.

Solicita, entonces, el promotor del amparo dejar “[…] sin efecto la sentencia emanada del Juzgado Noveno Civil del Circuito […]” y confirmar la sentencia de primera instancia (fl. 59, cdno. Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primer grado concedió del amparo impetrado, porque consideró que la prueba en que se basó la sentencia del ad quem no cumplió con la ritualidad procesal necesaria para su validez, pues “[…] el acta de interrogatorio de parte que se levanta en el Juzgado de conocimiento con la sola constancia de la no [comparecencia] del declarante no puede dársele la connotación de confesión ficta y presunta, si no se hizo la calificación de que trata el inciso final del artículo 210 del C. de P. C. ” (fl. 84, cdno. Tribunal).

Sostuvo que si las partes y el juez de primera instancia no advirtieron dicha irregularidad, mal puede el funcionario accionado “[…] por reprochable que fuera la actuación del A quo en tal sentido, enderezar tal situación y por su cuenta calificar y tener como medio de prueba una actuación procesal que no tiene ni tuvo tal calidad ”, es decir, “[…] que si la sentencia del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga se fundamentó sobre una prueba que no tenía tal calidad, a todas luces se vulnera el derecho al debido proceso del demandado al incurrir […] en una vía de hecho por defecto fáctico al haber fundamentado su decisión sin apoyo y sustento probatorio […]” (fl. 85, cdno. 1).

En consecuencia, ordenó al despacho accionado “[…] que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia profiera sentencia acorde con los puntos que fueron objeto de apelación por parte del demandante fundamentándose en las pruebas legalmente allegadas al proceso” (fl. 86, cdno. Tribunal). LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de Pablo Celis Aldana, impugnó la decisión e indicó que (i) si bien no se consignaron en el acta del interrogatorio de parte “ […] los hechos que quedaban confesados, no es menos cierto que en tal eventualidad, el fallador de segunda instancia tiene la potestad amplia de calificar la conducta de la parte obligada a rendir el interrogatorio y establecer en el fallo los hechos susceptibles de confesión, concatenados con el resto del material probatorio, para resolver el fondo del asunto ” (fl. 93, cdno. Tribunal); y (ii) no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues entre la sentencia de segunda instancia y la interposición de la tutela, han trascurrido cuatro meses.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho ”, es decir, cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico e incurre en una acción u omisión que, a simple vista, se muestre arbitraria, irreflexiva o antojadiza. 2.

En el asunto específico, el actor cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en el referido proceso ejecutivo, porque en su sentir el juzgador incurrió en yerro al tener por demostrada una renuncia de la prescripción extintiva con base en la confesión ficta que derivó de la inasistencia del demandado a la audiencia de interrogatorio de parte, no obstante que en el proceso no se hizo constar en el acta cuáles eran los hechos susceptibles de confesión que se presumían ciertos, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 22 de la Ley 794 de 2003, procediendo a revocar la sentencia de primera instancia que había declarado probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria.

Sobre el punto, se tiene que el ad quem tras sentar que la presentación de la demanda “ no logró interrumpir civilmente el término de prescripción del título valor allegado como base de la misma (…)” (fl. 20, cdno. 1) y que quedaba “consolidada la operancia del fenómeno prescriptivo respecto del título allegado como base de recaudo a las presentes diligencias (…)” (fl. 21, cdno. 1), “consideró necesario analizar lo pertinente a la supuesta renuncia de la prescripción por parte del demandado, hecho que según alude el demandante tuvo lugar con ocasión del reconocimiento que el deudor hizo de la obligación a su cargo con posterioridad al afianzamiento del término prescriptivo” (fl. 21, cdno. 1), planteamiento sustentado por el apelante “ en la valoración que realiza del testimonio rendido por el señor [Hugo Celis Aldana] y de la confesión ficta que, según alude, operó en contra del demandado respecto de los hechos que se alegaron al momento de descorrer los medios exceptivos por él propuestos (…), elementos probatorios que, en su entender, dan cuenta de la realización de abonos por parte del demandado a la obligación adeudada después que se le notificó la orden de pago librada en su contra y de la solicitud de ampliación del plazo para cancelarla y cuya omisión de apreciación por parte del Juez de primera instancia, a su parecer, conllevó a la equivocada decisión adoptada” (fl. 21, cdno. 1).

Luego de considerar que la prueba testimonial, “al tenor de lo consignado en el artículo 232 del C. de P.C., no es eficaz para demostrar obligaciones originadas en un contrato o convención, o su correspondiente pago” y, por ende, no era de utilidad la versión del mencionado testigo, abordó el análisis de la confesión ficta, señalando, entre otras particularidades, que la renuencia de la parte citada a absolver el interrogatorio hace suponer la certidumbre de los hechos sobre los cuales versa, o de los afirmados por su contradictor en el texto de la demanda, su contestación, escrito de excepciones y/o contestación a los mismos, según fuere el caso, lo que comporta una presunción legal, recayendo en el no compareciente la carga de desvirtuar el hecho presumido, “para eliminar la fuerza probatoria de su confesión” (fl. 23, cdno. 1).

Después de puntualizar las manifestaciones del demandante en el escrito de réplica de las excepciones, el decreto del interrogatorio al demandado, la apertura de la correspondiente diligencia y la inasistencia de dicha parte a la misma, indicó que causaba “extrañeza que el [j]uez de [p]rimera [i]nstancia haya omitido la consignación en el acta de la diligencia de interrogatorio de parte al demandado, de aquellos hechos que estando contenidos en la contestación de las excepciones fueran susceptibles de confesión ficta, así mismo, que pese a que el demandante en sus alegatos de conclusión hizo alusión a dicho fenómeno, en ningún momento en la sentencia de fondo dictada para dirimir la litis, se hubiere estudiado o siquiera mencionado la inasistencia del citado y las consecuencias que eventualmente podría acarrear tal comportamiento” (fl. 25, cdno. 1), cuando de la revisión del expediente se establece que el demandado dejó precluir el término previsto en el artículo 209 ibídem para probar sumariamente que no pudo asistir a la diligencia por motivos justificados.

De ese modo consideró procedente “dar por ciertos o tener como ciertos los supuestos fácticos relacionados en el escrito contestatorio (sic) de las excepciones de mérito que fuera oportunamente allegado por el apoderado judicial de la parte ejecutante” (fl. 26, cdno. 1), tanto más cuando “el demandado en ningún momento dirigió su esfuerzo a lograr desvirtuar tal presunción de veracidad, incumpliendo con ello la carga legal que le impone el artículo 177 del C. de P.C.; por el contrario, simplemente de limitó a enunciar que no fue debidamente notificado de la citación a la evacuación de dicha prueba ” (fl. 26, cdno. 1). 3.

Circunscrita la problemática planteada a los efectos jurídicos que el juzgador de segunda instancia derivó de la inasistencia del demandado a absolver el interrogatorio de parte en el referido proceso ejecutivo, ciertamente se advierte que su argumentación se cimentó en un medio probatorio cuya producción o recaudo no surtió los requisitos de ley, pues el juzgado de conocimiento no hizo constar en el acta cuáles eran “…los hechos susceptibles de confesión ”, contenidos en el escrito de contestación de la excepción de prescripción de la acción planteada en esa actuación, al tenor del inciso tercero del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, y aun así se dio alcance de confesión a una supuesta renuncia a dicho fenómeno liberatorio.

Aspecto de auténtica trascendencia ius fundamental, como quiera que una aplicación inflexible de las consecuencias que la precitada disposición establece en perjuicio del demandado, sin que se hubiese indicado previamente cuáles hechos de la réplica de la excepción se tendrían como ciertos, quebranta la prerrogativa del debido proceso, pues frente a ello ninguna posibilidad de defensa y contradicción tuvo dicho extremo de la relación jurídico procesal, más si como lo ha dicho esta Corporación “[e]sa especie de confesión comporta, entonces, una presunción legal o juris tantum, conforme a la cual, al tenor de las prescripciones del artículo 176 ejusdem, la carga de la prueba se invierte, recayendo sobre el no compareciente la obligación de desvirtuar el hecho presumido, pues de no hacerlo, los efectos de esa inferencia del legislador redundaría en su contra”; de ahí que “ el medio del que dispone el confesante presunto para eliminar la fuerza probatoria de su confesión es el de aducir prueba plena que acredite lo contrario o cosa distinta a lo que se da por cierto; por supuesto que desobedecer sin causa justificada la citación a absolver el interrogatorio propuesto por la contraparte merece sanción, pero, claro está, no una de tal entidad que inhabilite al interesado para desvirtuar la confesión ficta y, por ende, a forzar al juzgador a desconocer la realidad” ( Cas.

Civil. 14 de noviembre de 2008, exp. 70001 3103 004 1999 00403-01). A partir de lo anterior, no llama a dudas que las deficiencias en la producción de la prueba de que se trata, no podían generar las consecuencias sobre las cuales finalmente edificó el juez de la apelación su pronunciamiento, pues conforme a la jurisprudencia en cita, “…en línea de principio, que la confesión ficta está sujeta a las exigencias del artículo 195 ibídem, concretamente, a las concernientes con su validez y, desde luego, a los requisitos generales establecidos por el ordenamiento procesal para la producción regular de cualquier medio probatorio, amén que es indispensable que de la no comparecencia del citado a la audiencia, de su actitud renuente o evasiva frente al interrogatorio, según sea el caso, quede atestación escrita en el acta de la audiencia. Y por mandato del artículo 22 de la Ley 794 de 2003, modificatorio del artículo 210 del C. de P. Civil, en ella se harán constar, igualmente los hechos susceptibles de confesión ” (reiterada sent. 17 de agosto de 2011, exp.11001-22-03-000-2011-00886-01).

En adición, según se infiere de los elementos de convicción allegados al expediente de tutela, el demandante en el ejecutivo, ninguna actuación promovió ante el estrado de primer grado, tendiente a que en ese escenario se hiciera la calificación de los hechos susceptibles de confesión contenidos en su demanda y en el escrito de contestación de la memorada excepción de mérito, circunstancia suficiente para entender que no le asiste razón en sus planteamientos. 4.

De otra parte, sobre el requisito de la inmediatez cuya inobservancia predica el impugnante, debe verse que, contrario a lo alegado, dicho presupuesto se cumple en el presente caso, toda vez que entre la fecha de la sentencia de segunda instancia, 26 de octubre de 2011, y el 7 de marzo del año en curso (fl.61, cdno. 1), cuando se presentó el amparo, media un lapso que no supera los seis meses fijados por la constante jurisprudencia de esta Corporación como razonado y proporcional para que el afectado en sus garantías esenciales procure su protección 5.

En coherencia con lo anterior y ante el error de juicio valorativo en que incurrió la autoridad accionada, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Ver sents. 2 de agosto de 2007, exp. No.00188-01 y 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00.

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