Micelio
T 6800122130002012-00111-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veinte (20) de abril de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de abril 18 de 2012). Ref. Exp. 68001-22-13-000-2012-00111-01 Sería el caso entrar a decidir la impugnación formulada contra el fallo de 12 de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió de manera transitoria la tutela de los derechos fundamentales del menor Gabriel Gómez Oses, en la acción instaurada por la señora Martha Sánchez Colmenares contra la Comisaría de Familia de San Vicente de Chucurí, la Procuraduría de Familia de Bucaramanga, Lidia Bibiana Oses Sánchez y Gabriel Gómez Pinto, sino fuera porque se advierte que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta materia, tal como pasa a demostrarse.

ANTECEDENTES 1. La accionante, abuela materna del menor Gabriel Gómez Oses, solicitó la protección de los derechos fundamentales de éste “a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión”, folio 79, y suplicó en consecuencia, que, “se defina de una vez su custodia definitiva, teniendo en cuenta el interés fundamental del menor y no los caprichos del padre quien solicita su custodia únicamente por sustraerse del pago de alimentos que le fuera ordenado” (folio 84).

Como medida provisional requirió “que el menor sea sometido a valoración por medicina legal para que se determine su estado emocional y que se ordene que continúe al lado de su madre, o en su defecto conmigo. Que se haga una entrevista al menor Gabriel Gómez Oses, para que informe a los Honorables Magistrados del estado de zozobra que vive ante los continuos raptos por parte de la fuerza pública para favorecer los intereses de su padre”, folio 84, manifestando en su escrito, “mi intención es que el niño pueda gozar de bienestar tanto físico como emocional y se tenga en cuenta sus derechos, ya que no se trata únicamente de lo que los padres quieran sino tener en cuenta la apreciación del mismo” (folio 82). 2.

El asunto se repartió a la Corporación enunciada, quien la admitió y cumplido el trámite profirió la sentencia inicialmente citada, en la que tuteló de manera transitoria la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la autonomía progresiva del menor, disponiendo “a) hasta tanto el juez competente establezca cuál de los padres debe tener la custodia y cuidado personal del menor Gabriel Gómez Oses, o si ésta será compartida, el menor permanecerá bajo el cuidado de su progenitora, la señora Lidia Bibiana Oses Sánchez, quien tiene su domicilio en el municipio de Sa Vicente de Chuciri, en la carrera 12 A No. 15-167. b) El padre tiene el derecho de visitar a su hijo; impartirle la educación y corrección que requiera; y, permanecer con él los fines de semana en su hogar -el del padre-. c) Para que el juez competente se pronuncie sobre la custodia del menor, el progenitor interesado deberá presentar la correspondiente demanda” (folio 458), decisión que recurrió el señor Gabriel Gómez Pinto por lo que se remitieron las diligencias a la Corte.

CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como garantía fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política; la acción de tutela como instrumento judicial de defensa de las garantías superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a los citados dictados. 2.

En este asunto es palpable que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era al Juez Circuito o con tal categoría de Bucaramanga, por lo siguiente: Si bien es cierto que el escrito de tutela se dirigió de manera específica contra autoridades del orden municipal, esto es, la Comisaría de Familia de San Vicente de Chucirí y la Procuraduría de Familia de Bucaramanga, - esta última en razón a que “tanto por parte mía, la madre del menor y el niño, quien con su puño y letra ha presentado las quejas correspondientes, no ha realizado ninguna actuación efectiva en procura de la defensa de los derechos del menor” (folios 81 y 82), igualmente la actora en la queja, hace relación a que el 27 de agosto de 2008 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del nombrado municipio, otorgó la custodia del menor al padre, situación que condujo a que la Comisaría de Familia nombrada ordenara la intervención de la Policía y a través de ésta, el 18 de mayo de 2010 fuera “llevado a la fuerza a vivir con el padre al campo, donde no se le permitía comunicación alguna con la familia materna” (folio 80), amén de que fue en cumplimiento de tal determinación que tal autoridad accionada determinó el 18 de enero del año en curso, trasladar al niño en contra de la voluntad del mismo, “y sin más argumentos de que el padre era quien tenía la custodia” (folio 80). 3.

Luego, en tales condiciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no era competente para conocer en primera instancia de la acción instaurada, toda vez que, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2º del numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, correspondía asumir su conocimiento a los Jueces con categoría de Circuito, por consiguiente, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió el trámite de esta queja. 4.

En torno a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas por el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, fijó el siguiente criterio: “(…) es conveniente precisar que la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competente. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes”.

En el contexto expuesto, el trámite del amparo propuesto, corresponde a los Jueces Civiles del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Bucaramanga, ciudad en la que la actora manifestó recibir las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, por lo que se ordena la remisión de la presente acción de tutela a la Oficina Judicial de esa ciudad para que realice el reparto en los términos del mencionado Decreto.

DECISIÓN Con fundamento en lo brevemente expuesto, la Sala RESUELVE 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción constitucional arriba referida, a partir del auto que admitió su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Bucaramanga para que allí sea repartido el asunto a los Juzgados con Categoría de Circuito, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.

Comuníquese lo resuelto a las partes y a los interesados, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 Exp. 2012-00111-01