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T 6800122130002012-00110-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 094 de 1989Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4433 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 25 de abril de 2012). Ref.: 68001-22-13-000-2012-00110-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante respecto de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por JAVIER ALMEIDA OVIEDO contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional.

ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, el promotor del amparo solicita la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social en conexidad con la vida, a la integridad personal y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Como fundamento de su solicitud, expresa que cuando llevaba cuatro meses de servicio militar obligatorio, como infante de marina, dentro de una operación adelantada contra Gonzalo Rodríguez Gacha, “sufrió lesiones psíquicas”, motivo por el que el 21 de abril de 1992 la Junta Médico Laboral le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 30%.

Manifiesta que solicitó una nueva valoración, que se le practicó el 28 de agosto de 1994, fecha en la que el Tribunal Médico aumentó el porcentaje de su incapacidad a 52% y mediante resolución de 30 de noviembre de 1995, “ordenó pagar un reajuste de [la] indemnización”. Agrega que en virtud de la señalada calificación advertida calificación, formuló diversas peticiones ante los accionados durante los años 2002, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, para obtener una pensión de invalidez, pedimentos que fueron desestimados con sustento en que debía acreditar una discapacidad del 75%, conforme a lo dispuesto en el Decreto 094 de 1989, norma vigente para el momento de los hechos.

Anota que las autoridades convocadas desconocieron lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, el cual dispuso que ciertos miembros de las fuerzas militares que adquirieran una incapacidad igual o superior al 50%, tendrían derecho la prestación que él reclama. Señala que el 10 de octubre de 2011, a solicitud suya, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander profirió un dictamen con el que le fijó, como pérdida total de su capacidad laboral, el 78,84%.

Tras aseverar que esta acción es procedente, cita sentencias de tutela de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que considera aplicables a su caso (fls. 2, 3 y 7, cdno. 1). 3. En razón de lo expuesto, pide, concretamente, que se le reconozca de manera definitiva una pensión de invalidez. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo denegó el amparo solicitado porque consideró que las pretensiones del actor no habían sido elevadas ante los accionados con fundamento en el dictamen rendido el 10 de octubre de 2011 por la Junta de Calificación de Invalidez de Santander, circunstancia que impedía predicar “la existencia de una conducta o una omisión por parte del MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA que vulnere o amenace con conculcar los derechos fundamentales del peticionario” (fl. 77, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo recurrió el fallo que viene de memorarse con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito introductor. En adición, manifestó que no hizo la solicitud que echa de menos el juez constitucional de primer grado, porque “para la armada nacional el único dictamen válido, (…), es el (…) hecho por la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de Policía”.

Agregó que por esa circunstancia, su reclamo constitucional se concentró en demostrar que como en el año 1994 le había sido reconocida una incapacidad del 52%, en virtud del principio de favorabilidad, debió aplicársele el Decreto 4433 de 2004 que requería una disminución de la capacidad laboral del 50% para otorgar la pensión solicitada, interpretación que no acogieron las entidades accionadas, pese a las múltiples peticiones que en ese sentido formuló. CONSIDERACIONES 1.

De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Descendiendo al caso objeto de estudio, es necesario precisar que el accionante cuestiona las determinaciones de 19 de diciembre de 2005, 15 de diciembre de 2006, 30 de octubre de 2007, 12 de febrero de 2008 y 30 de septiembre de 2010 (fls. 37 al 42, cdno. 1), mediante las cuales el Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional decidió no conceder la pensión de invalidez por él demandada.

Pedimentos que según el actor, fueron sustentados en el Decreto 4433 de 2004, norma que dispuso el reconocimiento de la mencionada prestación cuando se acreditara una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, requisito que estima cumplido en su caso, si se tiene en cuenta que el 28 de agosto de 1994 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía le dictaminó esa discapacidad en un 52%.

Así las cosas, es evidente que los reparos que por esta vía formula el señor Almeida frente a las manifestaciones de voluntad antes descritas, escapan de la competencia del juez constitucional, ya que por la naturaleza de lo perseguido, tales censuras debieron ventilarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario idóneo para cuestionar la aplicación que del citado Decreto efectuó la Dirección de Prestaciones acusada.

Por tanto, el debate ahora suscitado es ajeno al juez constitucional, toda vez que la acción de tutela es excepcional y residual y su procedencia está sujeta, de manera general y salvo las previsiones respecto de la causación de un perjuicio irremediable, las cuales no se acreditaron en el sub lite, a que el afectado no disponga ni haya dispuesto de otros medios de defensa judicial, precepto desarrollado en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

Ahora bien, aún si se hiciera abstracción de lo expuesto en antelación, la protección solicitada respecto de las decisiones adoptadas por la Dirección acusada también es improcedente, puesto que carece del requisito de inmediatez, ya que como se advirtió, la última de esas determinaciones fue proferida el 30 de septiembre de 2010 y sólo hasta el 28 de febrero de 2012 (fl. 59), el demandante en tutela formuló la presente demanda, es decir, un (1) año y dos (2) meses después de producirse la presunta vulneración, término que supera ampliamente el de seis (6) meses que ésta Sala ha apreciado como razonable para considerar que el amparo se propuso de forma oportuna.

En torno al presupuesto de inmediatez, indispensable para acudir a esta especial jurisdicción, la jurisprudencia ha destacado que el ejercicio de esta clase de acciones debe guardar correspondencia con la finalidad establecida para ellas por el mismo constituyente, esto es, la protección ágil, efectiva y eficiente de los derechos fundamentales.

En consecuencia, a pesar de que las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza. 4.

Finalmente, en lo que toca con la omisión del accionante, relativa al hecho de no haber formulado la petición de reconocimiento pensional ante los accionados con apoyo en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander el 10 de octubre de 2011, el cual determinó su pérdida total de la capacidad laboral en un 78,84%, cumple indicar que si bien, como lo asegura el actor, conforme al Decreto 1796 de 2000, solo es dable conceder la pensión de invalidez con fundamento en un peritaje rendido por la “Junta Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía”, son los entes acusados quienes deben emitir un pronunciamiento al respecto, determinación que puede orientarse a ordenar una nueva valoración médica, conforme a las reglas de la jurisprudencia constitucional o a resolver directamente sobre la procedencia de la prestación reclamada, eventos respecto de los cuales el peticionario, en caso de disenso, podrá acudir ante las autoridades competentes para cuestionar las decisiones que se adopten. 5.

Se confirmará, entonces, la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ A.S.R. Exp. 2012-00110-01 9