Micelio
T 6800122130002012-00106-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 68001-22-13-000-2012-00106-01 Se decide la impugnación interpuesta en relación con la sentencia proferida el 8 de marzo de 2012 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por el señor xxx, en su propio nombre y en el de su menor hijo xxx, contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de esa ciudad, trámite al que se vinculó a los intervinientes en el proceso respecto del que se acusa la vulneración de derechos.

ANTECEDENTES 1. El accionante, en la calidad descrita, demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la familia y “al interés superior del niño”, presuntamente vulnerados por la oficina judicial accionada. 2. Como fundamentos de la acción de tutela, señala que ante el Juzgado acusado se adelantó un proceso de custodia y cuidado personal respecto del menor accionante, el cual fue promovido por la señora xxx, hermana de la fallecida madre del niño. Precisa que el despacho accionado emitió sentencia el 14 de febrero de 2012, con la que acogió favorablemente las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta que el actor, como padre, tenía mejor derecho que la tía materna del pequeño para su custodia.

Asegura que con el referido fallo, el juez convocado cometió una “flagrante vía de hecho” por incurrir tanto en defectos fácticos como en defectos materiales sustantivos. Lo primero, por no hacer una apreciación coherente de las pruebas recaudadas, sino acomodaticia a los intereses de la actora y por fuera de los mandatos de la ley y, lo segundo, porque inaplicó las disposiciones que rigen el caso materia de debate como el artículo 64 de la ley 153 de 1887 y la Convención sobre los Derecho del Niño, artículos 9 y 18, que protegen la permanencia de los niños con sus padres salvo que se comprometa su interés superior.

Finalmente, afirma que en la providencia cuestionada no se tuvieron en cuenta ni los motivos en los que fundó su defensa, ni la declaración rendida por el menor, en la cual éste expresó su deseo de permanecer con su progenitor. 3. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia censurada y, en su lugar, se profiera una “nueva decisión denegando las pretensiones de la parte actora conforme a las pruebas que obran dentro del expediente” (fl. 27, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras considerar que las excepciones de mérito dentro de un proceso constituyen el instrumento idóneo para que la parte demandada pueda defender sus derechos e intereses, el Tribunal a quo concedió el amparo solicitado, toda vez que estimó que el despacho accionado no realizó un estudio completo de los fundamentos fácticos y jurídicos en los que el accionante sustentó su defensa, con lo cual se vulneró el derecho al debido proceso, pues no fueron expuestas las razones por las que se desestimaron esos medios exceptivos.

En consecuencia, le ordenó al estrado judicial acusado dejar sin efecto la providencia cuestionada y, en su lugar, emitir un nuevo fallo “que contenga una decisión debidamente motivada, acorde con las consideraciones plasmadas (…), en torno a las excepciones de ‘falta de presupuestos fácticos y jurídicos para impetrar el derecho de custodia’ y ‘falta de legitimación en la causa por activa’, allí alegadas por el demandado” (fl. 60, cdno. 1) LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el fallo memorado con sustento en que a pesar de haber obtenido una decisión favorable, en ésta no se analizó ni se decidió sobre los planteamientos propuestos en la solicitud de amparo, puesto que nada se indicó sobre los defectos fácticos y sustantivos en que incurrió el juzgado acusado al valorar las pruebas obrantes en el proceso denunciado.

CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

Observa la Corte que la censura constitucional está dirigida concretamente frente a la sentencia dictada por la autoridad jurisdiccional accionada en el proceso de custodia y cuidado personal que impulsó la señora xxx respecto de su sobrino xxx, providencia en la que, como lo señaló el a quo, se desestimaron las excepciones de mérito formuladas por el señor xxx, sin que se hubiesen expuesto las razones de dicha determinación. En efecto, examinado el fallo censurado se observa que aunque en éste se realizó un recuento de los medios exceptivos propuestos por accionante, los cuales denominó falta de presupuestos fácticos y jurídicos para impetrar el derecho de custodia y falta de legitimación en la causa por activa, la oficina judicial acusada resolvió “denegarlos” sin hacer consideraciones en torno a su procedencia o acreditación probatoria.

De manera que es evidente que el funcionario judicial accionado no sustentó en forma coherente y suficiente la decisión que adoptó, razón por la que esta Sala considera que su argumentación es insatisfactoria, y que, por tanto, el amparo debía ser concedido, como, en efecto, lo determinó el a quo. En asuntos similares al presente, esta Sala ha considerado que “ sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales.

Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión…’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia ’” (sentencia de 28 de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00, reiterada en sentencia de 16 de febrero de 2011, exp. 2010-445-01). 3.

Expuesta la anterior situación, corresponde señalar que la impugnación presentada por el señor xxx no tiene vocación alguna de prosperidad, como quiera que al dejarse sin efecto la sentencia y ordenarse la emisión de una nueva en la que exista un pronunciamiento de fondo en relación con las excepciones formuladas en el proceso censurado, es claro que la autoridad jurisdiccional acusada tendrá que efectuar una valoración de las pruebas que sustente la determinación que adopte al respecto, cuestión que sólo le compete a él como director del asunto que tiene bajo su conocimiento, pues esta especial jurisdicción no puede desbordar la órbita restringida y excepcional de la acción de tutela.

En torno a lo descrito, esta Corporación ha precisado que “ al juzgador constitucional le está vedado inmiscuirse en ese análisis fáctico, para entrar a reexaminar la prueba en que se basó la decisión atacada, pues, como reiteradamente lo ha predicado esta Sala, mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (Arts. 113, 228 y 230 de la Carta Política), puesto que de no ser así, se invadiría la órbita del juez natural, que en tratándose de controversia judicial es a quien compete definirla ” (sentencia de 14 de abril de 2011, Exp. 00589-00). 4.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ 10 8 A. S. R. Exp. 2012-00106-01