CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 18-04-2012 REF. Exp. T. No. 68001-22-13-000-2012-00099-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió la acción de tutela promovida por Reinaldo Mantilla Aponte frente al Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, la Dirección General de Sanidad Militar y los Hospitales Militares, tanto el Regional de esa ciudad como el Central.
ANTECEDENTES 1.- El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Es destinatario de los servicios de salud del Ejército Nacional en su calidad de sargento primero retirado, acaeciendo que mediante Actas de Juntas Médicas Laborales 8506 de 2 de junio de 2005 y 20841 de 27 de septiembre de 2007, le fueron diagnosticadas las enfermedades denominadas apnea del sueño crónica, maculas hiperpigmentadas por cloasma severo en cara, lumbalgia y dorsolumbalgia crónicas, gastritis crónica antral y disfunción eréctil. 2.2.- No obstante precisar de prontas atenciones para su recuperación, a causa de la “ tramitología excesiva ” las citas médicas le vienen siendo “negadas o son asignadas hasta dentro de 2 o más meses ”, aparte que los medicamentos prescritos no son suministrados tempestiva ni adecuadamente ya que recibe Testoviron de 250 mg en lugar de Testostorona (Nebido) de 1000 mg, todo lo cual afecta sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene la oportuna asignación de citas con especialistas, así como la entrega de las medicinas a tiempo.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pidió que se le desvincule de la presente actuación. La Dirección de Sanidad acusada precisó que debe denegarse la protección instada como quiera que con la notificación del auto admisorio de la presente acción tuvo conocimiento de la situación puesta a consideración y por tanto “ adelanta inmediatamente la coordinación correspondiente con el Hospital Militar Regional de Bucaramanga con el fin de que por intermedio del mismo se genere la verificación del caso y de los protocolos que deben observarse para los procedimientos contemplados en el Plan Integral de Salud ”.
A su vez, el precitado hospital indicó que no obran pruebas que denoten las irregularidades enrostradas, por lo que no puede imputársele falta alguna sobre el particular. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo concedió el amparo rogado ordenando al Hospital Militar Regional de Bucaramanga, en aras de atender los males que aquejan al querellante, la programación de dos citas médicas con sendos especialistas en ortopedia y en medicina interna; lo anteriormente señalado, en compendio, de una parte, por cuanto que “ a pesar de las diligencias que él ha adelantado desde el 18 de noviembre de 2011, a la fecha no se le ha programado una cita con los [galenos] especialistas ” y, de otra, dado que el Director del citado centro hospitalario aseveró que la verificación de las referidas citas es necesaria para proseguir con el tratamiento de las enfermedades que determinaron la pérdida de su capacidad laboral.
Al mismo tiempo, indicó que no obra acreditación de que en punto del actor exista alguna prescripción médica vigente ni de que se le esté negando el suministro de ningún medicamento, máxime cuando la Testostorona (Nebido) de 1000 mg sólo fue ordenada por dos dosis el 30 de agosto de 2006. LA IMPUGNACIÓN Tanto el gestor como el hospital de marras impugnaron el fallo de primer grado.
Al efecto señalaron, aquel, que se omitió ordenar las citas de urología, otorrinolaringología y dermatología que precisa para atender las demás dolencias que refirió en el libelo genitor, por lo cual pide que se complemente la orden tutelar impartida; y este, resumidamente, que los argumentos que expuso a la hora de pronunciarse sobre la solicitud de protección “ fueron ignorados bajo el supuesto de la falta de contestación ”, amén que a fin de ser ordenadas las citas deprecadas por el reclamante primero debió proceder una valoración por parte de un médico general quien podrá determinar cuáles son sus actuales patologías, por lo que ha de revocarse la sentencia confutada.
CONSIDERACIONES 1.- Sobre la naturaleza del derecho invocado, ha señalado la Corte que “ [e]l derecho a la salud, si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela ” (Sentencia de 1° de febrero de 2010, dictada dentro de la Impugnación 44249). 2.- Atañedero con la censura del ente hospitalario, esta Corporación advierte que no son de recibo los razonamientos a ese propósito planteados habida cuenta que, en primer lugar, la aseveración consistente en que “ en el fallo impugnado los argumentos presentados fueron ignorados bajo el supuesto de la falta de contestación ” constituye una falacia argumentativa ya que en modo alguno ese motivo sirvió de base para la concesión del amparo conforme refulge del tenor de la providencia recriminada, pues medularmente lo que allí se indicó fue que pese a las múltiples diligencias emprendidas por el actor reiteradamente le han sido negadas las consultas médicas que precisa, “ con el pretexto de que ya no había más citas ”; y, en segundo orden, mal puede esgrimirse que previamente al otorgamiento de la citas especializadas ha de efectuarse una valoración por parte de un médico general para que contingentemente así disponga, puesto que la queja, precisamente, gravita en torno a lo dispendioso y prolongado de su asignación, con lo que, de accederse a tal entender, tornaría al reclamante al punto de partida, esto es, a volver a buscar unas fechas de consulta cual es la circunstancia que refiere como quebrantadora de sus derechos, los que, por supuesto, priman sobre las tramitaciones administrativas del caso. 3.- Depurado lo anterior, acorde con los hechos y peticiones de la demanda tutelar y del escrito impugnativo, la Sala rápidamente vislumbra que la protección reclamada deviene procedente puesto que el deber médico asistencial en cabeza de la Fuerza Pública no puede supeditarse a la existencia de una fecha libre para que los médicos especialistas que prestan sus servicios a los usuarios, en este evento del Ejército Nacional, atiendan al peticionario, máxime cuando se trata de dolencias de compleja naturaleza que fueron diagnosticadas hace bastante tiempo, además de que “ ‘(…) no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar’ (ver, entre otras, T-107 de 2000, T -824 de 2002 y T -581 de 2004) ” (sentencia de 13 de abril de 2007, Exp.
No. 2007-00018-01). Recuérdese que el artículo 5° del Decreto 1795 de 2000, “[p]or el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ", señala como imperioso objeto del cuerpo castrense al cual perteneció el impugnante el de “ brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios ”, cometido al cual ha de converger perennemente, así como también que el artículo 6°, literal f, ejusdem, determina la obligación de “ brindar atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, así como en los aspectos de prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que se establezcan en el plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, y atenderá todas las actividades que en materia de salud operacional requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión. En el SSMP no existirán restricciones a los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de preexistencias ”.
Oportuno es relevar que la Corte al decidir un asunto que guarda similitud con el que ahora se resuelve, señaló que “ los antecedentes señalan que la atención de la enfermedad que padece la accionante, ha sido esporádica e intermitente y la posibilidad de serle practicado el examen denominado colposcopia, necesario para que sea valorada su situación actual de salud ha sido tardía como lo corroboró esa Corporación, razón que ha contribuido para que no haya sido aún valorada por un especialista en ginecología, pese a que ha transcurrido cerca de un año desde cuando le realizaron una intervención quirúrgica y le prescribieron la práctica del referido examen, por lo menos cada cinco meses.
“Así las cosas, la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante es patente ante la deficiente prestación del servicio por parte del sistema de salud de la Policía Nacional. […]” (Sentencia de 4 de junio de 2007, Exp. T-No. 17001-22-13-000-2007-00063-01) Consecuentemente, conforme a la postura anteriormente reseñada, el derecho a la salud del promotor debe ser objeto de amparo, como también lo concluyó el Tribunal, toda vez que la afectación aún subsiste y, por ende, la vulneración de sus prerrogativas básicas no ha cesado, sobre todo cuando desde el punto de vista clínico no se rebatió en forma alguna la necesidad de otorgarlas sino que por el contrario se indicó que la concesión de las referidas citas es indispensable para que “ se pueda reanudar el tratamiento que requiere [el solicitante] según los actos administrativos que determinaron la pérdida de [su] capacidad laboral ” (fl. 11, cdno. 1). 4.- En este orden de ideas se confirmará el fallo objeto de recriminación disponiéndose la extensión de la orden impartida a la inmediata asignación de citas médicas con especialistas en las áreas de urología, otorrinolaringología y dermatología, puesto que no obstante que las mismas igualmente fueron objeto de la solicitud de amparo formulada, respecto de ellas no obró pronunciamiento de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que precede, en el sentido de ordenar que la entidad a la cual se le impartió orden constitucional, dentro del término al efecto precisado, también deberá programar a favor del quejoso las citas médicas que sean necesarias en las especialidades de urología, otorrinolaringología y dermatología, según se consideró. En lo demás, la aludida providencia permanece incólume.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 Exp.
T. 2012-00099-01 _1202878250.bin