CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 18 de abril de 2012).- Ref.: 68001-22-13-000-2012-00093-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 1º de marzo de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, trámite al que se vinculó a los señores Carlos Alirio Rodríguez Villamizar y Alirio Rodríguez Bautista.
ANTECEDENTES 1. La señora YANETH SÁNCHEZ BAEZ solicitó la protección constitucional de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad privada, a la familia, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. 2. Con el propósito de sustentar la queja su proponente informó que en su contra se promovió un proceso reivindicatorio en el que se dictó sentencia de primera instancia favorable a las pretensiones de los demandantes, decisión que desconoció la posesión que la accionante ejerce en el inmueble desde hace veinte (20) años, en forma pública, pacífica e ininterrumpida y, además, de buena fe -contrario a lo que manifiestan los actores-.
Expresó que el Juez de segundo grado confirmó el fallo del a quo, incurriendo en una indebida valoración probatoria y evidenciando una clara incongruencia, pues las consideraciones no guardan consonancia con los hechos de la demanda. 3. Pidió, por consiguiente, que se proceda a la revocatoria de las sentencias emitidas por los Juzgados accionados, y que se reconozca su calidad de poseedora del inmueble en litigio.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la protección constitucional solicitada, porque al adoptar sus decisiones los jueces no incurrieron en defecto fáctico alguno, amén que la accionante no alegó en el proceso la usucapión que ahora invoca. LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, la accionante expresa que el fallo del Tribunal vulnera el principio de congruencia, porque no contiene ningún pronunciamiento frente a las acusaciones injuriosas y temerarias que hicieron los actores en la demanda.
Alega que en el proceso no quedó demostrado que ella les hubiere pagado cánones de arrendamiento a los demandantes, en razón de lo cual no hay lugar a desconocer la posesión que ejerce en el inmueble. CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De la misma manera, se ha señalado que, en línea de principio, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso materia de análisis, la inconformidad concreta que expresa la accionante radica en las sentencias de primera y de segunda instancias proferidas el 15 de julio de 2011 y el 26 de enero de 2012, respectivamente, en el interior del proceso reivindicatorio tramitado en su contra, a través de las cuales se acogieron las pretensiones de los demandantes (fls. 3 y ss, del cuaderno de la Corte).
Sobre el particular, se observa que en el fallo del a quo se precisaron los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria y se determinó que éstos se estructuran a cabalidad. Seguidamente, el Juez de conocimiento se pronunció frente a la solicitud de prejudicialidad y de ausencia del requisito de procedibilidad, y determinó que se trataba de asuntos que no estaban llamados a prosperar.
Agregó que la demandada no logró demostrar la calidad de poseedora que alega pues “su afirmación se quedó en la mera manifestación que hace (…) en ninguna parte del proceso se encuentra prueba alguna tendiente a verificar lo dicho por ella. Entonces y como quiera que la carga de la prueba es una responsabilidad de los intervinientes [orientada] a demostrar los hechos que sirven de soporte a las normas jurídicas, (…) era deber de la demandada probar o invocar nuevos hechos con el objeto de demostrar su calidad de poseedora”.
Finalmente, la autoridad se refirió a la restitución de los frutos naturales y civiles de la cosa reivindicada, “por estar probada pericialmente su cuantificación”. Por su parte, el titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga precisó que los argumentos del recurso de apelación se dirigían a desvirtuar la afirmación efectuada por el Juez de primera instancia, en cuanto adujo que la demandada no es la poseedora del inmueble.
Seguidamente, destacó que “hoy existe libertad en la administración de los bienes aportados a la sociedad conyugal, ver ley 28 de 1932. También es claro que para proteger el patrimonio de la familia existen dos instrumentos, el patrimonio de familia y la afectación de vivienda familiar, para lo cual se exige en la compra y en la venta del inmueble, la comparecencia de los dos cónyuges.
Lo anterior significa que corresponde a un acuerdo de los cónyuges el afectar un bien inmueble al momento de la compra; si éste acuerdo no existe, mal puede exigirse la firma de venta del inmueble. Así, el señor JAVIER ENRIQUE MEZA VASQUEZ podía disponer válidamente del inmueble que figuraba como suyo, pues no estaba constituido [en] patrimonio de familia, ni había afectación de vivienda familiar y no había registrad[a] ninguna medida cautelar sobre el inmueble.
En la práctica, el señor JAVIER ENRIQUE MEZA VASQUEZ deberá a la sociedad conyugal la mitad de la parte del dinero que recib[ió] como pago de su cuota parte en el inmueble, lo cual no es objeto de este proceso”. Agregó que “[p]ara este despacho es claro que la pareja vivía en el inmueble, empero no se puede predicar que hubiera posesión de parte de la demandada, pues anterior a la venta a los señores ALIRIO RODRÍOGUEZ BAUTISTA [y] CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, no le había disputado el inmueble a su cónyuge, pues solo se presenta ésta circunstancia al momento de instaurar la separación de bienes, pero apréciese que la instauración de esa demanda, lo que hace es reconocer dominio ajeno. Es que el hecho de habitar un bien inmueble no significa posesión, para ello se deben demostrar hechos positivos que impliquen que no se reconoce dominio ajeno, sino que se ha comportado como tal.
Aunque la demandada tenía la vía expedita para probar su posesión, lo cierto es que no lo logra hacer y el proceso está huérfano de prueba que demuestre esos hechos, pues la única prueba testimonial que arrima al proceso es de la parte demandante”. Examinadas tales motivaciones con el límite de la acción de tutela, se concluye que ellas no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas y, por el contrario, son fruto de un detenido estudio de las pruebas que obran en el proceso, en armonía con las normas aplicables al caso concreto.
La legalidad de las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales accionados impide su cuestionamiento en sede de tutela, pues la diferencia de criterio que expone la demandante constitucional no permite, por sí sola, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca. Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 3.
En adición, debe observar la accionante que si los jueces no encontraron prueba de la posesión alegada, no había lugar, entonces, a estudiar la mala fe que se le atribuye en la demanda. 4. Las razones de orden constitucional que preceden, son suficientes para confirmar el fallo que negó la tutela solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela arriba referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 8 ASR Exp. 2012-00093-01