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T 6800122130002012-00088-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 1796 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintinueve de marzo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de marzo de dos mil doce. Ref. exp.: 68001-22-13-000-2012-00088-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintisiete de febrero de dos mil doce por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión 1. En el libelo introductorio de la presente acción, Miguel Ángel Velasco Figueroa solicitó el amparo de su derecho a la salud y a la seguridad social, que considera vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Hospital Militar Regional Nororiental de Bucaramanga, el Establecimiento de Sanidad Militar No. 4031 del Comando Aéreo de Combate No. 2, y el Ministerio de Defensa Nacional, porque le suspendieron la prestación de los servicios médicos que requiere, producto de una lesión sufrida cuando estaba prestando el servicio militar.

En consecuencia, pretende que se ordene a las accionadas culminar el tratamiento médico ordenado [Folio 10]. B. Los hechos 1. El accionante se incorporó, en calidad de soldado, al Comando Aéreo de Combate No. 2 de la Fuerza Aérea Colombiana, el día dos de junio del año dos mil diez. [Folio 9] 2. En el mes de febrero de dos mil once, mientras realizaba algunas reparaciones en el alojamiento de la base, el actor sufrió una caída desde una altura aproximada de cuatro a cinco metros. [Folio 9] 3.

A inicios del mes de agosto del mismo año, a raíz de tal suceso, presentó dolores en su espalda, los que, pese a la atención médica prestada, continuaron incrementándose, y motivaron que fuese remitido al ortopedista. [Folio 9] 4. El día treinta de septiembre de dos mil once se produjo su licenciamiento del ejército, pero se autorizó la continuación de la prestación de los servicios médicos en las Fuerzas Militares. [Folio 10] 5.

Sin embargo, el día veintiuno de diciembre de dos mil once, Sanidad Militar suspendió de manera intempestiva su tratamiento, sin que haya sido posible continuarlo, puesto que el actor no cuenta con los recursos económicos para asumir su costo, situación derivada también de su estado de salud. [Folio 10] 6. Agregó que su médico tratante le ordenó, con carácter prioritario, “un TAC de columna”, que no fue autorizado ni realizado. [Folio 6] C. El trámite de la primera instancia 1.

El quince de febrero de dos mil doce se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. 2. La Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, en su contestación, adujo que inicialmente al accionante no se le renovó la constancia de prestación de servicios, porque no se acercó a dicho ente, ni solicitó una nueva certificación en tal sentido.

Sin embargo, sostuvo, que se configuró un hecho superado, porque ya se expidió la constancia para la continuación de la prestación de los servicios médicos de ortopedia, por el término de sesenta días. [Folio 31] La Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, indicó que la competente para dar respuesta a la tutela era su homólogo de la Fuerza Aérea.

Los demás accionados guardaron silencio en el término otorgado. Con posterioridad, el accionante, en el trámite de la primera instancia, aportó una autorización de continuación de prestación de servicios médicos por el servicio de ortopedia, por el término de 60 días contados a partir del 21 de febrero de 2012, expedida por la Fuerza Aérea. [Folio 36] 3.

En sentencia del veintisiete de febrero de dos mil doce, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo, fundado en que se acreditó en el curso de la acción, que cesó la vulneración alegada. 4. Inconforme con la decisión, la parte accionante la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.

II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial. 2.

Está fuera de discusión, que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, cuando su afectación involucre de manera directa la vida, o la vida digna. En efecto, esta Corporación ha sostenido que: “la acción de tutela fue instituida por el constituyente de 1991, para la protección exclusiva de los derechos fundamentales de rango constitucional, categoría que no le es atribuible per se al derecho a la salud, que es por esencia de carácter prestacional o asistencial, ya que éste sólo la adquiere en el evento en que nazca entre él y el derecho a la vida una relación inescindible, de acuerdo con la cual si se descuida o desatiende el primero, surja una amenaza frente al segundo. Dicho en otras palabras, no procede la tutela del derecho a la salud sino cuando éste tenga una indiscutible conexidad con el derecho constitucional fundamental a la vida o a una vida digna”. 3.

En el presente caso, el accionante alegó la vulneración a sus derechos fundamentales, porque las accionadas no han continuado con la prestación de los servicios médicos que requiere, en virtud de una lesión que sufrió cuando prestaba el servicio militar en la Fuerza Aérea. Así mismo, especificó, que no se le ha practicado “un TAC de columna”, pese a que existe una orden médica en tal sentido.

Pues bien, quedó plenamente acreditado en el trámite, que el accionante formó parte del cuerpo militar mencionado, y que luego de su desincorporación, continuó recibiendo los servicios en salud, encargados a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares. Así se desprende del propio dicho del actor, y de la contestación emitida por el ente mencionado, en la que manifestó que le ha entregado al peticionario del amparo autorizaciones para la prestación de servicios médicos, y precisó que los mismos se habían suspendido porque el interesado no se acercó a sus instalaciones a solicitar una nueva certificación. [Folio 31] Y aunque en el trámite, en efecto, se demostró que la accionada ya expidió una nueva constancia de autorización para “continuar con los servicios médicos en el Sistema de Salud de las fuerzas militares por el servicio de ORTOPEDIA, por el término de sesenta días, a partir de la fecha (21 de febrero de 2012) ”, en este caso se impone la concesión del amparo al accionante.

Lo anterior porque dicha constancia, a más de que permite establecer que el tratamiento no se agota en los sesenta días referidos, ya que allí, de manera clara, se refiere la autorización para su continuación; no da certeza de la garantía de la prestación continua del servicio, que se erige como una garantía para quien, aquejado de una enfermedad o dolencia, requiere de atención permanente.

Sobre el punto, la Corte ha dicho: “Con relación a la otra queja, esto es, la atinente a la violación del derecho a la salud, conviene recordar que la prestación continua de tal servicio debe primar en todos aquellos eventos en los que la suspensión del mismo amenace de manera seria y grave la vida, la salud, la integridad y la dignidad del paciente, de ahí que ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de la Entidad Prestadora de Salud a seguir suministrando un tratamiento necesario que esté en curso y, por ende, el servicio no puede ser interrumpido, so pena de que la conducta asumida por aquella afecta los derechos fundamentales de los usuarios del sistema.

Claro está que el principio de continuidad no comporta que la mentada asistencia sea brindada a perpetuidad, sino hasta que sea garantizada por cuenta de los restantes actores del sistema general de seguridad social”. De manera que, la manifestación del organismo de sanidad accionado, de autorizar la continuación de la prestación del servicio de ortopedia al accionante por tan solo el término de sesenta días, contados a partir del 21 de febrero de este año, es prueba clara de la vulneración de los derechos fundamentales del actor, si se tiene en cuenta que no se acreditó que tal sea el término requerido del tratamiento, lo que, sin duda, atenta contra la necesidad de la prestación continua del servicio, como ya se dijo. 4.

Así mismo, la constancia de la que se ha hecho mención, no es prueba de la efectiva realización del procedimiento denominado “tomografía axial computarizada TAC columna lumbosacra”, que requiere el accionante en virtud de la orden médica expedida por el Hospital Militar de Bucaramanga, el día 9 de noviembre del año 2011, que se aportó al expediente. [Folio 6] En tal medida, y ante la evidencia del actual menoscabo de los derechos fundamentales del accionante a la salud, en conexidad con la vida digna, que contradice el raciocinio del a-quo, se impone la concesión del amparo solicitado, para ordenar a la Sanidad Militar de la Fuerza Aérea que autorice el examen de que se hizo mención en el numeral anterior, así como la prestación continuada del servicio de salud al accionante, que requiere. 5.

No obstante, observa la Corte que según la respuesta emitida por la Dirección de Sanidad, el accionante está en proceso de la determinación del grado de su incapacidad, lo que requiere “la práctica de una junta médico laboral”, conforme lo establece el Decreto 1796 de 2000. Por tal motivo, la orden de prestación continuada de los servicios que en el presente caso se impone emitir, irá hasta cuando se defina su situación médico laboral, conforme lo establece el artículo 44 del decreto citado, pues a partir de tal momento, según corresponda, deberá ser garantizada por cuenta de los restantes actores del sistema general de seguridad social, conforme ya se hizo mención. 6.

En consecuencia, se revocará la decisión impugnada, y se concederá, en los términos anotados, el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. En su lugar, se TUTELA el derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida digna, de Miguel Ángel Velasco Figueroa.

Se ordena, en consecuencia, al Director de Sanidad de la Fuerza Aérea que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a autorizar la prestación continuada de los servicios en salud que requiera el accionante, con el fin de lograr su recuperación. En el mismo término, deberá autorizar la práctica del procedimiento denominado “tomografía axial computarizada TAC columna lumbosacra”, que requiere el actor, según se acreditó. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 13 de julio de 2005, expediente 00252-01. � Sentencia de 24 de enero de 2012, exp No. 02103 01 PAGE 10 A.E.S.R. Exp.

No. 68001-22-13-000-2012-00088-01