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T 6800122130002012-00085-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1818 de 1998Decreto 2279 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 21-03-2012 REF. Exp. T. No. 68001 22 13 000 2012 00085 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, negó la tutela impetrada por la sociedad Remere Ltda frente al Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de esa ciudad, integrado por los árbitros Esteban Cárdenas Rodríguez, Carlos Andrés González León y Arturo Mantilla Gómez, actuación a la que fue convocado Alexander Mejía Reyes.

ANTECEDENTES 1.- Demandó la empresa promotora, a través de su representante legal y por conducto de apoderado especial, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, en el juicio arbitral iniciado en su contra por la persona vinculada, habida cuenta que incurrió en una vía de hecho por haberlo tramitado sin competencia territorial y ordenar la disolución y liquidación de la sociedad sin tener esa atribución. 2.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que Alexander Mejía Reyes y Ludving Fernando Mejía Reyes, mediante contrato de sociedad suscrito el 12 de noviembre de 2007, constituyeron la empresa Remere Ltda, con domicilio en San Gil (Santander), siendo designado el segundo de los nombrados como administrador y representante legal. 2.2.- Que en sus estatutos se estableció una cláusula compromisoria, según la cual las controversias que surjan entre los socios y la sociedad, o entre aquellos, exceptuando las de carácter ejecutivo, se solucionarán por el trámite conciliatorio en la Cámara de Comercio de San Gil y, en el evento de resultar fallido, serán resueltas por un tribunal de arbitramento. 2.3.- Que en otra de sus cláusulas se pactó que la sociedad se disolverá cuando las pérdidas redujeren el capital social a una cifra inferior al cincuenta por ciento (50%). 2.4.- Que Alexander Mejía Reyes solicitó la convocatoria e integración del Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bucaramanga con el objeto de que el representante legal de la sociedad Remere Ltda rindiera cuentas de los estados financieros de los años 2007 a 2010. 2.5.- Que en la primera audiencia de trámite, realizada el 12 de julio de 2011, el Tribunal aceptó su competencia, ante lo cual interpuso recurso de reposición porque estimó que su conocimiento correspondía a un homólogo de la ciudad de Bogotá, toda vez que en San Gil no existe un centro de conciliación y arbitraje y el convocado reside en esta capital, pero resultó fallido. 2.6.

Que el 22 de diciembre del mismo año se profirió laudo arbitral en el que se acogieron las pretensiones del convocante, motivo por el cual interpuso el recurso de anulación por la causal prevista en el numeral 2° del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, cuya resolución no ha sido adoptada aún por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.7- Que el referido fallo incurrió en otro error inexcusable, al imprimirle al proceso el trámite previsto en el artículo 418 del C. de P. Civil y disponer la disolución y posterior liquidación de la sociedad convocada, decisión que tampoco le competía por estar atribuida a otro órgano judicial. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se declare la nulidad del referido laudo y se ordene la devolución de los gastos de funcionamiento del tribunal de arbitramento.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Los árbitros Carlos Andrés González León y Esteban Cárdenas Rodríguez solicitaron que se negaran las pretensiones del accionante, toda vez que, por un lado, el apoderado del quejoso interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral cuestionado y este no ha sido resuelto aún por el mismo Tribunal; por otro, que no se configuraría un perjuicio irremediable, habida cuenta que la decisión de fondo no ha surtido sus efectos y; por último, que el reclamo planteado en este escenario constitucional encaja en la causal de anulación invocada en el recurso interpuesto ante el Tribunal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección suplicada porque el recurso de anulación instaurado por el gestor es un medio idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental invocado y, además, no advirtió circunstancias excepcionales que ameritaran la intervención transitoria del juez constitucional para evitar un perjuicio grave e inminente, pues estimó que las falencias endilgadas, por tratarse de errores in procedendo, son susceptibles de ser enmarcadas dentro de las causales taxativas contenidas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989.

LA IMPUGNACION La formuló el apoderado del peticionario, pero no hizo expresas las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la tutela fue instituida como una acción extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces o el resguardo sea utilizado como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable. 2.- La controversia en este asunto se contrae a establecer si la acción de tutela es viable para cuestionar el laudo arbitral proferido el 22 de diciembre de 2011, a pesar de que su promotor interpuso en su contra el recurso de anulación y este aún no ha sido decidido por el Tribunal. 3.- La inconformidad del impugnante no será acogida, en la medida que la queja constitucional devino prematura, ya que no solo está en trámite el recurso de anulación que el accionante interpuso frente al laudo arbitral que en este escenario ataca, sino que contra la sentencia que lo resuelva procede el recurso extraordinario de revisión (arts. 161 y 166 del Decreto 1818 de 1998).

En efecto, si la pretensión basilar del actor es la de que se declare la nulidad del fallo emitido el 22 de diciembre de 2012 en el referido proceso arbitral, tal pedimento, por fundarse en un motivo idéntico a la causal invocada en el recurso de anulación que interpuso en su contra, no puede ser dirimida en este ámbito breve y sumario, en la medida que el día en que fue presentada la solicitud de amparo (10 de febrero de 2012) y a la fecha no se ha resuelto de fondo ese medio impugnativo, de manera que lo conducente en estas circunstancias es que su reclamo se decida por ese cauce procesal, en atención a que es inadmisible que el juzgador de tutela se anticipe a una decisión que por atribución legal le incumbe al juez natural.

En este orden de ideas y como quiera que la petición de salvaguarda fue prematura, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

Comuníquese a los interesados el contenido de este fallo por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ PAGE 7 M.C.B. T-2012-00085-01