CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 03 - 2012 Exp.: 68001-22-13-000-2012-00082-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21 de febrero de 2012, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la tutela promovida por VICENTE MANUEL MARTÍNEZ GARCÍA contra los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y QUINTO CIVIL MUNICIPAL, ambos de Barrancabermeja.
ANTECEDENTES 1.- Asegura el gestor que los funcionarios mencionados le quebrantaron los derechos consagrados en los artículos 13, 29, 51 y 229 de la Constitución Nacional. 2.- En apoyo de lo así argüido, expone, en síntesis, que al interior del proceso ejecutivo mixto que le adelanta el banco BBVA ante el Juzgado Quinto Civil Municipal, apeló el auto de 16 de febrero de 2010 que aprobó la liquidación del crédito elaborada por la secretaría de dicho estrado.
Agrega que el 16 de junio siguiente, una vez el expediente arribó a segunda instancia, el superior decretó de oficio una prueba pericial, que practicada por el auxiliar de la justicia, señor Óscar Bohórquez Millán, reveló que el préstamo fue otorgado para la compra de vivienda de interés social, operación que el demandante objetó por error grave.
Añade que luego de ordenar algunas probanzas tendientes a comprobar el yerro alegado por la entidad bancaria, el 21 de octubre de 2011 se “ designó como Perito para que elabore la liquidación del crédito al contador público ” Héctor Guillermo Bernal Gómez, quien relevado el 14 de diciembre pasado, fue remplazado, en la misma data, por el financiero Jorge Enrique Amado Castañeda.
Tras cuestionar la objeción invocada por el BBVA, intervención que, estima, debió el juzgador “ declarar INFUNDADA ”, y criticar la pasividad de aquél frente a la práctica de la experticia, cuando es el interesado y, por tal condición, le corresponde la carga de la misma, solicita el accionante que, entre otras cosas, se le ordene al Juez Primero Civil del Circuito aprobar la liquidación realizada por el perito Óscar Bohórquez Millán y declarar “ INFUNDADA LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE ” invocada por su contradictor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Después de historiar los antecedentes procedimentales del litigio origen de la queja constitucional, el Tribunal la desestimó porque al interior de aquél no se ha incurrido en ninguna irregularidad, pues “ la liquidación emitida…por el perito Óscar Bohórquez Millán fuera del agrado del aquí accionante ”, no quiere decir que también tuviera que serlo para el banco ejecutante.
Adicionalmente, acotó el colegiado que si hasta la fecha no se ha resuelto el recurso de apelación, no es por negligencia de los funcionarios sino por la imposibilidad de conseguir un perito financiero en la lista de auxiliares de la justicia dispuesta para el circuito de Barrancabermeja, lo que obligó a acudir a la de Bucaramanga, designándose al profesional en la materia, que no ha logrado posesionarse porque “ las partes en Litis no han cumplido con su deber de colaboración frente al proceso ”, esto por cuanto ninguna ha estado atenta a “ cubrir los gastos que implica la realización de dicha diligencia, tales como: los viáticos, la alimentación [y] el hospedaje ” de ser necesario.
LA IMPUGNACIÓN Alega el accionante, de un lado, que el superior no ha fijado los estipendios del perito y, de otro, que esos emolumentos debe asumirlos el demandante, por ser quien solicitó la prueba. CONSIDERACIONES 1. De la lectura atenta de la demanda de tutela, se tiene que lo que en realidad cuestiona el señor Víctor Manuel Martínez García es que se le haya dado trámite a la objeción que por error grave, instauró el BBVA frente a la liquidación del crédito hecha por el auxiliar de la justicia, señor Óscar Bohórquez Millán, no otra cosa se colige del requerimiento que eleva ante el Juez constitucional en el sentido de ordenar impartirle aprobación al trabajo realizado por el mencionado perito y, consecuencialmente, declarar infundada la intervención del ente bancario. 2.
Si así son las cosas, importa precisar que el amparo en comento fue instituido con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa judicial y no acudió a ellos, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación judicial le quebranta preceptos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 4. En el sub lite, según lo informó el Juez Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, por auto de 17 de agosto de 2010 se corrió traslado por el término de tres días del dictamen rendido por el perito Bohórquez Millán, plazo en el que la apoderada del demandante objetó dicha pericia por error grave, y el 17 de noviembre siguiente se dispuso decretar las pruebas solicitadas por las partes.
De igual modo se advierte, que el resguardo se formuló el 10 de febrero de 2012, es decir, cuando ha transcurrido más de un (1) año de proferida la última decisión mencionada, periodo que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros ”.
Desde esa perspectiva, si el accionante se tardó el tiempo mencionado para formular la demanda, su descuido por sí solo es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte del accionado cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 5.
Al margen de lo expresado en antelación, si el gestor estima que su contraparte ha incurrido “ en dilatación del proceso en forma injustificada ”, toda vez que no “ ha hecho ninguna gestión ” tendiente a darle celeridad a la práctica de la prueba decretada, carga exclusivamente suya, así se asegura, por ser quien la solicitó para “ resolver la objeción por error grave presentada ”, es asunto que debe ventilar al interior de ese juicio, escenario legalmente propicio para dilucidar temas como ese; sin embargo, no lo ha hecho, tal y como lo revela el informe a que se aludió líneas anteriores, omisión que le cierra el paso a esta excepcional justicia dada su naturaleza residual y subsidiaria. 6.
Por los argumentos glosados en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 8 J.A.A.P. Exp. 2012-00082-01