CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 14-03-2012 REF. Exp. T. No. 68001-22-13-000-2012-00081-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de febrero de 2012, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, negó la acción de tutela promovida por Francisco Hernando Castaño Medina, frente al Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1º.- El prenombrado accionante, demandó como mecanismo transitorio, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada, dentro del ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por Concasa. 2º.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que dentro del marco del referido juicio el juzgado encartado remató y adjudicó el inmueble de su propiedad, lo cual, aduce, vulnera sus derechos, toda vez que no se tuvo en cuenta la petición que presentó el 14 de julio de 2009, mediante el cual solicitó que, en aplicación a la sentencia C-955 de 2000, le adjudicaran el citado bien por la suma de $25’000.000,oo, ya que para ese momento no existía “comprador alguno”, amén que la mentada providencia y el artículo 340 del código adjetivo “permiten y autorizan que el deudor cancele la obligación hipotecaria y le concede la oportunidad de ser el primer opcionado al remate del inmueble”.
Sin embargo, dicho pedimento fue desconocido por la jueza del conocimiento, pues no le notificó respuesta alguna al respecto. Por lo demás, adujo, que es una persona de especial protección, pues cuenta con 61 años de edad, aunado al hecho de no tener trabajo y encontrarse “agotado física y sicológicamente como secuela de esta situación que estoy viviendo, a raíz de la perdida de la posibilidad que se me negó por parte del juzgado [accionado]…” 3º.- Solicitó, conforme a lo reseñado, declarar la nulidad de la providencia por medio del cual la juzgadora acusada ordenó subastar su predio, asimismo ordenar la devolución del dinero producto del remate, finalmente, se acepte la referida propuesta, esto es, que le otorguen “la posibilidad de comprar dicho inmueble”, disponiendo también la suspensión de la diligencia de entrega, la que está programada para el 21 de febrero del año en curso.
LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El juzgado enjuiciado señaló, en aras de su defensa, que el actor se notificó de la orden de apremio el 11 de diciembre de 2000, quien “no contestó la demanda, ni propuso medios exceptivos…”, razón por la cual profirió sentencia el 26 de junio de 2002, mediante la cual ordenó proseguir con la ejecución y una vez secuestrado el inmueble hipotecado, lo subastó en junio de 2006, siendo adjudicado a Central de Inversiones S.A. De otra parte, consideró que, si el quejoso pretendía cancelar la obligación ejecutada “debía haber cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 537 inciso 3º, numeral[es] 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil y lo anterior ANTES DE REMATARSE EL BIEN, pero este fue [subastado en la aludida fecha].
De donde concluyó, que es evidente que el demandado ejerció su derecho de defensa sin restricción alguna, por lo que solicitó denegar el amparo deprecado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, tras discurrir sobre lo acontecido en el juicio de marras, negó la protección rogada habida cuenta que, de un lado, el reclamo carece del requisito de inmediatez, pues el accionante instauró la acción de tutela el 9 de febrero de 2012, esto es, “2 años y medio después de haber presentado el memorial en el que hizo la propuesta por la suma de $25’000.000,oo para que se le adjudicara el inmueble …”, pues este data del 14 de julio de 2009; y, de otro, que la mentada petición es extemporánea, ya que la elevó tres años después de haberse practicado la almoneda -2 de junio de 2006-.
Por lo demás, adujo, que ordenar la suspensión de la diligencia de entrega conllevaría la vulneración de los derechos de propiedad del actual propietario. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado, para lo cual adujo, como punto nuevo de disconformidad, que sus garantías fundamentales se encuentran quebrantadas por las “actuaciones aparentemente legales pero escasamente éticas de los especuladores, que no hace mucho han fungido como actores del sistema financiero”.
CONSIDERACIONES 1º.- Es evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues el inmueble objeto de garantía hipotecaria fue adjudicado al ejecutante-cesionario y posteriormente registrada la subasta pública, según se observa en el folio de matrícula inmobiliaria No. 314-24522, anotación No. 12 (fol. 38 cd. del Tribunal), situación que configura un hecho consumado, que conforme a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impediría una eventual procedencia de la acción de tutela, máxime que la Inspección de Policía de Piedecuesta (Santander) realizó la entrega del predio el 21 de febrero de 2012, según consta en el acta que para el efecto levantó el comisionado. 2º.- Motivo adicional para denegar la petición lo constituye, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, habida cuenta que ha trascurrido un holgado plazo desde cuando el quejoso presentó una propuesta de pago -14 de julio de 2009-, sin que hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 9 de febrero de 2012; así las cosas, es claro que el actor no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. 3º.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 MCB.
Exp. T. 2012-00081-01 _1202878250.bin