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T 6800122130002012-00080-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 03 – 2012 EXP.: 68001-22-13-000-2012-00080-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21 de febrero de 2012, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por LIDALY MARTÍNEZ ORTÍZ contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo, a través de apoderada judicial, para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el accionado. 2. Afirma la peticionaria para tal efecto, que la sociedad Intovi Ltda. inició proceso ordinario en su contra, asunto asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, quien luego de evacuar el rito procesal pertinente, profirió sentencia el 3 de mayo de 2011, determinación que fue objeto de impugnación. Agrega, que el operador de instancia mediante auto del 25 de mayo de 2011 concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo y fijó 5 días para presentar las copias; sin embargo, como el Despacho no le prestó el expediente, le entregó las expensas necesarias a una empleada del Palacio de Justicia para que ella las sacara; no obstante, el 15 de junio de la misma anualidad, el Juez declaró desierta la réplica porque no se allegaron las reproducciones de los cuadernos 2 y 3, decisión frente a la cual interpuso reposición y en subsidio queja, siendo resuelto el 26 de agosto de 2011 el primero sin éxito y respecto del segundo se abstuvo de expedir las fotocopias por resultar improcedente la interposición de ese mecanismo defensivo.

En ese orden, discierne la accionante del último pronunciamiento, dado que en su sentir el Juez erró en su apreciación, como quiera que el competente para decidir sobre la procedencia de la queja es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 3. A la luz de los anteriores planteamientos, solicita dejar sin efecto la providencia reprochada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección deprecada, tras considerar que “ la decisión emanada por el a quo en negarse a expedir las copias para que se surtiera el recurso de queja, no se revela defectuosa, antojadiza ni arbitraria (…) dado que es evidente que en ese caso concreto, la apelación fue declarada desierta. LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó la decisión de primera instancia, sin expresar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería la institución de cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los jueces. 2.

No obstante, estudiado el asunto no se advierte que la actuación denunciada sea el resultado de un acto arbitrario, pues la misma fue sustentada por la autoridad judicial en las normas que regulan la materia, circunstancia que descarta la presencia de irregularidades que comprometan garantías constitucionales. Nótese, que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, resolvió negar la expedición de copias para surtir la queja, toda vez que de conformidad con el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, éste sólo procede “ cuando el Juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación ”, requisito que no se satisfizo en el presente caso, dado que la alzada se declaró desierta por no haber cumplido el interesado con los requisitos en legal forma. 3.

De lo expuesto, no se puede arribar a conclusión diferente a que el funcionario judicial, realizó una razonable interpretación de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.

De conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. J.A.A.P. Exp.: 2012-00080-01 6