CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., doce de abril de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de once de abril de dos mil doce. Ref. Exp.: 68001-22-13-000-2012-00074-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el dieciséis de febrero de dos mil doce por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, Alba Luz Rivera Córdoba solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, al revocar la sentencia que concedió las pretensiones de la demanda. Reclamó, en consecuencia, que se deje sin efecto esa determinación y, en su lugar, se confirme el fallo proferido en primer grado.
B. Los hechos 1. La tutelante promovió proceso ordinario contra Santander Severiche Garrido y María Teresa Villamizar Rodríguez con el fin de que se declarara la simulación del contrato de compraventa que consta en la escritura pública No 1.109 de 18 de julio de 2003 suscrita entre ellos, el cual, se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja. [Folio 1] 2.
Cumplido el trámite procesal en sentencia de veintinueve de agosto de dos mil once, se acogieron las súplicas de la demanda. [Folio 123] 3. Contra la anterior decisión, los demandados interpusieron el recurso de apelación, que fue resuelto por la autoridad judicial accionada, que en providencia de veintitrés de enero de dos mil doce, revocó lo decidido en la primera instancia. [Folio 144] C. El trámite de la primera instancia 1.
El ocho de febrero del año en curso se admitió la acción de tutela; se citó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja y a los intervinientes en el proceso materia de reclamo. [Folio 172] 2. La accionada se opuso a la protección tras considerar que su decisión se ajusta al ordenamiento, pues la demandante no probó “el móvil para simular”. [Folio 179] 3.
En sentencia de dieciséis de febrero último, el Tribunal negó el amparo con fundamento en que la decisión de la autoridad judicial se ajustó a las pruebas obrantes en el expediente y a la normatividad aplicable al caso. [Folio 199] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante impugnó el fallo, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 238] II.
CONSIDERACIONES 1. Invariable ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia con relación a la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela contra providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a los derechos fundamentales de las personas mediante el ejercicio infundado o rebelado de la actividad judicial que en ciertas ocasiones se desvía de las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.
Esas conductas anormales justifican, por tanto, la intervención del juez del amparo siempre que la cuestión que se debata ostente verdadera relevancia constitucional. Asimismo, es imprescindible, que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la sentencia; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la decisión cuestionada no sea un fallo de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, por error inducido, o que se trate de una decisión sin motivación, o se haya violado directamente la Constitución Política. 2.
Analizada la situación expuesta a la vista de esta sede, la Corte no evidencia que sea posible prodigar la protección constitucional que se reclama, por cuanto la decisión cuestionada en esta vía, esto es, aquella en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Barrancabermeja, revocó la sentencia producida en la primera instancia, se soportó en el razonado análisis que hizo de los supuestos fácticos del caso; de las pruebas recopiladas en el expediente y de las normas que procedía aplicar para la resolución de lo debatido.
La antedicha actividad escapa al examen del juzgador de tutela, porque no se manifiesta irreflexiva, caprichosa, infundada o subjetiva; por el contrario, lo que se advierte es que la autoridad judicial expuso claramente la motivación que la condujo a denegar las pretensiones de la demanda. 3. En efecto, el juzgado luego de analizar los medios de persuasión obrantes en el expediente, no encontró que el móvil para simular fuera, justamente, la imposibilidad que adujo tener la demandante para adquirir un crédito por estar reportada en las centrales de riesgo, toda vez que, en su criterio, ninguno de los testigos corroboró esa situación; estimó que se presumía que la venta fue celebrada con las formalidades legales; y que se demostró el pago del precio. [Folio 159] 4.
Las precedentes reflexiones, no se evidencian caprichosas ni irrazonables, y no se vislumbra la configuración de un yerro ostensible en la valoración probatoria, tarea en la que, por demás, se le reconoce autonomía e independencia con el único límite de no incurrir en arbitrariedad, la que se configuraría, como lo ha sostenido esta Corporación cuando “(…) el juez de la causa no haya apreciado en absoluto las pruebas o las haya apreciado en burda contravía de lo que ellas acreditan”, lo que no se aprecia en este caso.
Luego, el hecho de que la actora no comparta la decisión adoptada, de suyo no implica el quebrantamiento de las garantías que invoca, ni habilita la intervención del juez de tutela. 5. Suficientes son las razones consignadas para desestimar la solicitud de amparo, y por tanto para confirmar la sentencia dictada en la primera instancia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 24 de enero de 2008, exp. 2007-02136-00.
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