República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 6800122130002012-00071-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 16 de febrero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó la tutela de Nelly Zabala Pineda frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, siendo vinculados el Banco de Bogotá S.A, Aristóbulo Castellanos, Joselo Peña Cáceres, Edgar Martínez Rodríguez y el Jefe del Grupo Operativo Especializado de la Policía Nacional SETRA-DEMAN Jaime Warley Ortega Jaimes.
ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, la promotora sostiene que le fue transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Los actos que señala como contrarios a su garantía corresponden a la retención del automotor de placas SRR-832, llevada a cabo por la Policía Nacional el 30 de agosto de 2010, y las providencias de 8 de abril de 2011, que ordenó seguir adelante con la ejecución, y de 26 de agosto del mismo año, que aceptó la cesión del crédito, dictadas por el Juzgado acusado dentro del ejecutivo quirografario iniciado por el Banco de Bogotá en contra suya y de Aristóbulo Castellanos Suarez.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos facticos que a continuación se compendian: a.-) Que el 7 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga dejó sin efecto la inmovilización del vehículo de placas SRR-832 llevada a cabo por la Policía Nacional, al percatarse de la inexistencia de orden en tal sentido, y puso el mismo a disposición del Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, ante quien se encontraba embargado. b.-) Que el 8 de abril del mismo año, al no haberse presentado excepciones, el Juzgado convocado ordenó seguir adelante con la ejecución por los valores consignados en el mandamiento de pago. c.-) Que por auto de 26 de agosto siguiente, fue reconocido Joselo Peña Cáceres como cesionario de la entidad ejecutante, sin que tal acto le hubiera sido notificado en debida forma, ni mucho menos aceptado por ella. d.-) Que el 10 de octubre del año anterior, una vez puesto nuevamente el bien mueble a disposición del litigio, se comisionó para su secuestro.
IV.- La actora pretende se deje sin efecto la providencia de 8 de abril de 2011, y se le entregue el camión por ser su legítima poseedora desde enero de 2007 (folios 62 y 63). RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La funcionaria encartada se opuso al auxilio porque actuó con apego al rito legal; agregó que el error que se presentó con la inmovilización lo cometió la Policía pero posteriormente se enmendó (folios 80 a 82).
Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección impetrada porque han pasado más de diez (10) meses desde que se dictó la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución; indicó, además, que a pesar de no haberse notificado la cesión, como requisito indispensable para que surta efectos legales, la petente no recurrió el auto que la aceptó, y que para el levantamiento de las medidas cautelares la inconforme debe sujetarse a lo previsto en los artículos 519 y 687 del Código de Procedimiento Civil (folios 83 a 94).
IMPUGNACIÓN La gestora reiteró lo aducido en el escrito inicial y expuso que con la aprehensión irregular del rodante se le privó del derecho de explotarlo económicamente y así pagar la obligación que se le reclama; asimismo, indicó que su inactividad en el cobro compulsivo obedeció a que su apoderada no la representó adecuadamente (folios 121 a 124).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad accionada conculcó el derecho denunciado al seguir adelante con la ejecución, cautelar el camión de placas SRR-832 y aceptar la cesión del crédito. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado: a.-) Que el 17 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva quirografaria a favor del Banco de Bogotá S.A. contra Nelly Zabala Pineda y Aristóbulo Castellanos Suarez y ordenó el embargo y secuestro del camión de placas SRR-832 (folios 6 y 9). b.-) Que el 30 de agosto siguiente, la Policía Nacional inmovilizó el rodante aludido e informó de ello al citado Despacho (folios 12 y 13). c.-) Que la peticionaria se notificó del auto de apremio por intermedio de apoderada judicial el 3 de septiembre del mismo año, y se allanó a las súplicas (folios 59 y 80). d.-) Que el 7 de marzo de 2011, el Juzgado de conocimiento dejó sin efecto la retención del bien llevada a cabo por la autoridad policiva por no haberse acreditado el “ embargo ” (folio 22). e.-) Que el 8 de abril del mismo año, dictó auto que ordenó seguir adelante la ejecución por las sumas ordenadas en el mandamiento ejecutivo (folios 19 y 20). f.-) Que la ejecutada no interpuso ningún recurso frente al auto de 26 de agosto siguiente que aceptó la cesión presentada a favor de Joselo Peña Cáceres (folios 4, 5 y 92). g.-) Que el 10 de octubre del año anterior, una vez retenido en debida forma el camión, se ordenó su secuestro, luego de que fuera puesto a disposición por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad (folio 81). h.-) Que el presente libelo fue presentado el 6 de febrero del cursante año (folio 67). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Frente a los proveídos de 7 de marzo y 8 de abril de 2011 por los cuales, en su orden, la autoridad convocada dejó sin efecto la inmovilización surtida por la autoridad policiva y ordenó seguir con el cobro compulsivo, la queja deviene improcedente, habida cuenta que entre su proferimiento y el momento de interposición de la tutela, 6 de febrero de 2012, trascurrió un lapso superior al de seis (6) meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación para intentar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con dicha actuación. Así las cosas, no le es dable a la interesada acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado se traduce, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por la autoridad encartada, sin que hubiera demostrado una casual justificativa de la demora.
Ello, en razón a que el reclamo que se analiza fue instituido como remedio de aplicación urgente y, por tal motivo, debe interponerse dentro de un plazo prudencial, ya que, precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio. En relación con el tema, esta Sala ha reiterado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, citada el 13 de junio de 2011, exp.
N° 2011-00893-01). b.-) Respecto al auto de 26 de agosto del año anterior, mediante el cual se aceptó la cesión, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que la reclamante contó, en su momento, con la posibilidad de plantear las inconsistencias que por esta vía alega a través de los recursos de reposición y apelación, conforme a los artículos 348 y 60, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, y no los interpuso.
Es evidente que la tutelante mostró frente al asunto debatido una actitud desinteresada, pues, una vez enterada del pronunciamiento aludido no lo controvirtió y permitió su firmeza, pretendiendo ahora revivir oportunidades fenecidas, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de su omisión a la autoridad judicial que adelanta el litigio.
Por consiguiente, no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “…De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, …ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01). c.-) En relación con las afirmaciones efectuadas por la promotora en el escrito de alzada, referentes a la inadecuada defensa por la abogada que agenció sus intereses, tal situación además de corresponder a un hecho nuevo que no fue alegado en la primera instancia, no conlleva, per se, la vulneración de garantías fundamentales, ya que no se demostró, en forma concreta, en qué consistieron las irregularidades de la labor profesional desplegada y la forma en que ello incidió en la decisión, aspectos que no le son imputables a la accionada.
No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado. Frente a ello, esta Corporación ha expuesto que " esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión " (sentencia de 22 de enero de 1999, exp.
No. 5715, citada el 27 de mayo de 2011, exp, 2011-00024-01). d.-) Resta por indicar que, si bien se estableció una actitud irregular en la contienda, relacionada con la aprehensión material del automotor, el juzgado de conocimiento adoptó correctivos para remediar tal situación, no obstante lo cual, si a juicio de la inconforme la autoridad policiva incurrió en una falta disciplinaria con tal proceder y le causó perjuicios, está legitimada para interponer directamente las denuncias y acciones que estime pertinentes, no siendo del resorte de esta Corporación establecer la existencia de tal responsabilidad.
Al respecto esta Sala señaló que “ el ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o lesionada ” (sentencia de 23 de enero de 2012 exp, 2011-00605-01).
Naturalmente que asumiendo de su parte, como corresponde constitucional y legalmente, las consecuencias que se derivan de su conducta en caso de no corresponder a la realidad y de constituir una acusación infundada. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ PAGE 2 FGG. Exp. 6800122130002012-00071-01