CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de siete (7) de marzo de dos mil doce (2012). Ref. Exp.: 6800122130002012-00057-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 7 de febrero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó la tutela de Adelfa Saavedra Rueda frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados Pablo Eduardo Mendieta Rubiano, José Elberto Bohórquez González, María Teresa Bueno Burgos y Jorge Isaac Gélves García.
ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. II.- Los actos que señala como contrarios a sus garantías son: el proveído de 16 de noviembre de 2011 que declaró no probada la objeción que presentó a la liquidación de costas y el auto de 12 de diciembre del mismo año que negó por extemporánea la apelación que formuló frente a la anterior decisión, dictados por el Despacho acusado dentro del juicio ordinario que instauró en contra de Pablo Eduardo Mendieta Rubiano y María Teresa Bueno Burgos.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el libelo que dio origen al pleito aludido se admitió el 16 de junio de 2005 y tuvo por objeto el reconocimiento de mejoras. b.-) Que 9 de junio de 2011, el superior funcional confirmó la sentencia del a-quo que negó las pretensiones y, posteriormente, aprobó las costas a que fue condenada en tal instancia por un millón seiscientos mil pesos ($1´600.000). c.-) Que, una vez devuelto el expediente por el el ad-quem, la secretaría del juzgado convocado efectuó la liquidación de “costas ” de primera instancia en la que incluyó como agencias en derecho la suma de siete millones doscientos mil pesos ($7´200´000). d.-) Que el 16 de noviembre del mismo año, se negó la objeción que planteó frente al anterior monto y, en el mismo acto, se impartió su aprobación. e.-) Que el 12 de diciembre siguiente, el Juzgado rechazó por extemporánea la apelación que propuso contra la anterior determinación. f.-) Que presentó en tiempo el memorial que contenía la alzada, pero ante otra sede judicial de esa ciudad, en donde cursa otro litigio en el que interviene como parte. g.-) Que el valor fijado en la primera instancia resulta excesivo, y le es imposible cancelarlo porque es madre cabeza de familia, carece de bienes propios y no percibe ingresos de ninguna entidad.
IV.- La actora pretende se ordene a la demandada reducir las costas de primer grado y equiparlas a las establecidas por el Tribunal; se tenga en cuenta que debe sufragar otra obligación similar con ocasión del juicio de pertenencia que promovió ante otro Despacho en que salió vencida; y se distribuyan por partes iguales entre las personas que intervinieron en el juicio (folio 20).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA La funcionaria censurada se opuso al auxilio porque acató el rito legal, del que hizo un relato; además, remitió el expediente para su revisión (folios 40 a 42). Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la protección porque la petente no agotó los mecanismos ordinarios de defensa que procedían dentro de la contienda, como fue el recurso de queja ante la negativa de la apelación; agregó que la fijación de las agencias en derecho no fue un acto caprichoso o carente de motivación, pues se tuvieron en cuenta factores como la duración del asunto, su cuantía y complejidad (folios 43 a 49).
IMPUGNACIÓN La gestora reiteró los argumentos del escrito inicial e insistió en la procedencia del reclamo efectuado y la violación de sus derechos (folios 4 a 7 del presente cuaderno). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad censurada lesionó las garantías superiores invocadas al señalar las agencias en derecho en la primera instancia litis e impartir aprobación a la liquidación de costas efectuada por la secretaría. 2.- El amparo promovido se caracteriza esencialmente por su subsidiaridad, dado que tan sólo resulta viable cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que 9 de junio de 2011, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad que negó las pretensiones en el juicio ordinario de Adelfa Saavedra Rueda contra Pablo Eduardo Mendieta Rubiano y María Teresa Bueno Burgos y condenó en costas a la actora (folios 40 y 41). b.-) Que el 16 de noviembre del mismo año, el a-quo negó la objeción que planteó la libelista frente a las agencias en derecho señaladas en la primera instancia, fijadas en siete millones doscientos mil pesos ($7´200´000), folio 41. c.-) Que el 12 de diciembre siguiente, se rechazó por extemporánea la alzada que formuló la quejosa contra la anterior determinación (folio 41). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: El presente mecanismo especial no fue establecido para suplir los instrumentos y recursos comunes que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un pleito, ni para actuar en forma paralela a los trámites ordinarios.
Así, una vez proferida la decisión que negó la objeción aducida, la accionante no la controvirtió oportunamente mediante reposición, cuya procedencia era viable según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo que cobrara ejecutoria, con lo que mostró un aquietamiento que impide acudir a la tutela, pues, su silencio implicó el sometimiento, en todo su alcance, a los efectos de la misma.
Con tal omisión desaprovechó la oportunidad idónea para alegar las supuestas inconsistencias que aduce en esta sede relativas al monto en que fueron fijadas las agencias en derecho en la primera instancia, sin que sea viable reabrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que debieron ser planteados en la causa civil y respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta contra el carácter residual del auxilio.
Tal actitud desidiosa se refleja a su vez respecto del auto que negó la alzada propuesta por la convocante contra la aprobación de las “costas” por extemporánea, dado que, si a su ésta debió concederse, pudo presentar recurso de queja agotando el procedimiento establecido en el artículo 378 y siguientes del estatuto adjetivo civil y no lo hizo.
Por consiguiente, no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación “[b]ien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 13 de septiembre de 2007 exp.
N°. 2007-01380, citada el 13 de junio de 2011 exp. 2011-00046-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp.
FGG: 6800122130002012-00057-01 2