CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 03 – 2012 EXP.: 68001-22-13-000-2012-00055-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de febrero de 2012 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la tutela promovida por GUSTAVO MEJÍA SIERRA contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BARRANCABERMEJA.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con lo dicho en la demanda constitucional y con las pruebas adosadas a este expediente, el gestor acude a este resguardo debido a que su progenitora, señora Paulina Sierra, posee varias acciones en la empresa de Transportes San Silvestre de Barrancabermeja, las cuales se hallan descuidadas porque el guardador que el Juzgado tutelado le nombró, no se halla interesado en salvaguardar esos derechos. 2.
Así las cosas, pide el accionante protección constitucional, pues no ha podido ejercer sus garantías ante el accionado, unas veces por razones ajenas a su voluntad y otras, porque sus peticiones no han sido atendidas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado por temeridad, dado que el actor ya había formulado una “ tutela que en su núcleo se fundamenta en los mismos hechos y pretensiones que nuevamente se impetran ”.
LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial, el promotor de la acción impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Leído con atención el sustento de la demanda de tutela actual, emerge con claridad que Gustavo Mejía Sierra incurrió, como acertadamente lo expresó el a quo, en temeridad por repetición de la misma.
Desde esa perspectiva resulta pertinente iniciar por recordar lo que sobre el punto consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso primero informa: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Precisar cuándo ocurre la temeridad en la norma antes citada, conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial. 2.
De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 20 de enero de 2012 por esta misma Sala de Casación dentro del expediente 2011-00578-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud el actor incurrió en conducta temeraria dado que la demanda comprende al mismo funcionario judicial, se apuntala en situación fáctica similar, esto es, las presuntas faltas del curador designado a su progenitora, sin que tenga incidencia que el gestor haya cambiado las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos.
Es necesario insistir en que la protección consagrada en el artículo 86 de la Carta Política se creó como una herramienta extraordinaria, cuya característica esencial reside en su condición de procedimiento preferente, breve y sumario, que pretende la salvaguardia cierta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de sus asociados, siempre que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En atención a tales presupuestos, cuando alguien apoyado en supuestos similares, utiliza esta herramienta de manera reiterada, apuntalado en la vulneración de idénticas garantías, y contra las mismas entidades o autoridades, desconoce, sin duda alguna, la naturaleza excepcional de la aludida acción y se configura el fenómeno de la tutela temeraria, circunstancia que impide analizar el fondo del problema planteado. 3.
Por lo expresado en antelación, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2012-00055-01