CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., tres de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil doce. Ref. exp.: 68001-22-13-000-2012-00040-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el dos de febrero de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión 1. En el libelo introductorio de la presente acción, Sergio Gómez Maestre, actuando en calidad de curador de la señora Elsa Gómez de Maestre, solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad y dignidad humana, que considera vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, al revocar la sentencia proferida en primera instancia en el proceso reivindicatorio que formuló contra Jorge Humberto Gómez Cardozo.
En consecuencia, pretende que se reforme el fallo proferido por el juzgado accionado, dando aplicación al artículo 1742 del Código Civil. [Folio 41] B. Los hechos 1. En proceso de interdicción el Juzgado Segundo de Familia Bucaramanga, mediante sentencia de 13 de julio de 2006, declaró interdicta a la señora Elsa Gómez de Maestre, y designó como su curador al señor Sergio Gómez Gómez. [Folio 2] 2.
Posteriormente, el reclamante en su calidad de curador, instauró demanda reivindicatoria, pretendiendo la reivindicación de un bien inmueble de su representada, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga. [Folio 12] 3. Aduce el actor, que el demandado se aprovechó del estado mental de la referenciada y celebró con ella, un contrato de promesa de compraventa el 26 de abril de 2005, el cual carece de los requisitos exigidos por el ordenamiento civil. 4.
Surtido el trámite procesal, el 11 de enero de 2011, el juzgado dictó sentencia que declaró de oficio la nulidad absoluta del referido contrato, al estimar carecía de los elementos esenciales establecidos en la ley. [Folio 19] 5. Contra la anterior decisión, el demandado interpuso apelación, que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga. 6.
El juzgado mediante fallo de 10 de noviembre de 2011 revocó la decisión atacada, por falta de congruencia y por estar vigente el contrato de promesa alegado por la pasiva, lo que impedía acceder a la reivindicación alegada. [Folio 11] 7. Según el promotor del amparo, la revocatoria de la decisión de primera instancia, vulnera los derechos de su representada, por cuanto, son evidentes los vicios del contrato de promesa de compraventa celebrado por esta. [Folio 36] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 26 de enero de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a las autoridades judiciales y a los intervinientes en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 45] 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, sostuvo que su decisión se ciñó a la normatividad aplicable, y en el trámite no se vulneraron los derechos fundamentales de las partes. [Folio 53] 3.
En sentencia de 2 de febrero de 2012, el Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo, atendiendo que las decisiones atacadas no son arbitrarias, ni contrarias a derecho, y que la juzgadora realizó un análisis razonado del asunto. [Folio 62] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.
II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia que en esta sede se reprocha y de los argumentos en que el actor funda su inconformidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que el juzgado accionado, realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos que debían analizar y en las pruebas recaudadas en la tramitación, adoptando una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, el ad quem, consideró que la posesión del demandado se deriva de una relación contractual, cual es la promesa de compraventa celebrada con la representada en el asunto, en calidad de promitente compradora, un año antes de su declaración de interdicción, contrato que fue declarado nulo de oficio por el juzgado de conocimiento, decisión que se avizora extrapetita, por cuanto este no hacía parte de la relación sustancial que se debate, es decir, la reivindicación del predio objeto del negocio jurídico suscrito.
A su vez, encontró que no era posible acceder a la reivindicación reclamada, toda vez que mientras subsista el contrato de promesa de compraventa, no procede la acción reivindicatoria, circunstancia que lo llevó a infirmar el fallo revisado y por esa vía, negar las pretensiones de la demanda. 3. Tal interpretación no luce arbitraria ni irrazonable, como quiera que revisadas las piezas procesales incorporadas en esta instancia, es evidente que la sentencia del Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, no guarda congruencia con lo pedido, pues la declaratoria de nulidad de la promesa de compraventa celebrada entre las partes, no dirime la controversia planteada ni resuelve sobre las pretensiones del actor, en tanto que el litigio versaba sobre el derecho de dominio del demandante respecto de un predio detentado por el demandado, y por ende, no tenía relación con la validez del contrato del cual derivaba la posesión del último.
En ese orden, se advierte que la decisión atacada a través del mecanismo constitucional, estuvo legalmente motivada, y no transgrede los derechos fundamentales del accionante, de ahí que es palmario que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente al criterio jurídico del juzgador, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza excepcional de la acción de tutela, que no se erige como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 4.
Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgado accionado adoptó la decisión cuestionada, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso alegada. 5.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp. No. 68001-22-13-000-2012-00040-01