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T 6800122130002012-00034-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07-03-2012 EXP.: 68001-22-13-000-2012-00034-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 2 de febrero de 2012, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por JUAN BAUTISTA PENAGOS GARCIA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo, para que se le protejan los derechos constitucionales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por el accionado. 2. Afirma para tal efecto, que el Banco Central Hipotecario instauró demanda ejecutiva, teniendo como título ejecutivo, un pagaré suscrito por el accionante y Martha Cecilia Figueroa y como garantía hipotecaria constituida por ellos a favor del acreedor, la contenida en la escritura pública No. 1369 del 19 de mayo de 1997, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga.

Agrega, que el 23 de julio de 2001, Martha Cecilia Figueroa, solicitó la suspensión del proceso en virtud de la aplicación del artículo 42 parágrafo 3 la Ley 546 de 1999 y de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional en torno a la citada ley. Por auto de fecha 24 de octubre de 2001, se dispuso suspender el proceso para que la parte demandante presentara la reliquidación del crédito.

Una vez se aceptó la cesión de la obligacion a Central de Inversiones S.A., el 9 de Julio de 2007, el Juez de conocimiento dictó sentencia y ordenó el remate del inmueble hipotecado; el gestor, que hasta el momento había sido representado dentro del proceso a través de curador ad litem, constituye apoderado judicial, quien solicitó la nulidad de lo actuado, la terminación del proceso y su archivo, petitorio que fue negado por el aquo, al considerar que la Ley 546 de 1999, sólo es aplicable para los préstamos para adquisición de vivienda, siendo la base de la ejecución, un préstamo de consumo.

Esta decisión es objeto de los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados de plano por falta de sustentación. Sin embargo, el 1 de abril de 2009, el Despacho fue notificado de la tutela interpuesta por los gestores, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga bajo el radicado 160/09, reclamando la protección al debido proceso, instancia que negó el amparo, decisión impugnada ante esta Corporación, que en pronunciamiento del 16 de junio de ese año, confirmó la decisión de primera instancia. Continuando con el curso del proceso, se aprobó la liquidación del crédito y costas y el 8 de noviembre de 2011, se comisionó a la Notaría Segunda de Floridablanca para llevar a cabo la diligencia de remate.

Cabe mencionar que en virtud de la sucesión procesal, el demandante actual es la Compañía de Gerenciamiento de Activos. En ese orden de ideas, considera el tutelante que el convocado quebrantó las garantías superiores aludidas, debido a que no le dio aplicación a la Ley 546 de 1999, a los pronunciamientos de esta Corporación, a la tutela instaurada, ni a los memoriales presentados, por lo que el proceso continuó, cuando lo que debió hacer fue ordenar su terminación y archive.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección deprecada; toda vez que tal como lo expuso el mismo accionante “existe otra acción constitucional por él interpuesta contra el hoy accionado; que contrario a lo sugerido por él en el escrito de tutela, lo pedido en esa ocasión guarda plena identidad de partes, causa y objeto, con la acción subexamine, a pesar de la distancia temporal que media en la interposición de una y otra (…), lo que configura el fenómeno de la temeridad en la interposición de acciones, consagrado en el Decreto 2591 de 1991.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la acción, impugnó la decisión de primera instancia sin argumentación alguna. CONSIDERACIONES 1. Al respecto resulta pertinente comenzar por recordar lo que sobre el punto consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso primero reza: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Ahora, precisar cuándo ocurre la temeridad en la norma antes citada, lo que conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales y por último, si la repetición de la tutela obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial. 2.

De acuerdo con lo anotado y tras confrontar la presente solicitud de protección constitucional con el fallo de tutela proferido por esta Sala, el pasado 16 de junio de 2009, expediente No. T-68001-22-13-000-2009-00160-01, debe concluirse innegablemente que con esta nueva acción se ha incurrido en la temeridad anotada, como que se acciona contra el mismo sujeto (juez tercero Civil del Circuito de Bucaramanga), con idéntico recuento fáctico. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J.A.A.P. Exp.: 2012-00034-01 7