Micelio
T 6800122130002012-00030-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 1184 de 2008Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 7 de marzo de 2012). Ref.: 68001-22-13-000-2012-00030-01 Se decide la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 2 de febrero de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela invocada por el señor ANDRÉS CAMILO ORTEGA ACEVEDO contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando de la Regional Quinta de Reclutamiento y el Comando del Distrito de Reclutamiento Militar N° 32 de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. El promotor de la petición de amparo solicitó la protección constitucional de los derechos al debido proceso y al trabajo, presuntamente conculcados por las accionadas. 2. Como sustento de su petición informó que a comienzos del año 2008 fue exonerado de prestar el servicio militar al ser hijo único, por lo que durante ese año estuvo atento a la expedición de la liquidación para el pago de la libreta militar.

Añadió que el 10 de febrero de 2009 fue convocado nuevamente para solucionar su situación militar, concentración a la que no pudo asistir por quebrantos de salud, lo que oportunamente puso de presente ante el Comando del Distrito Militar. Precisó que en innumerables ocasiones elevó diferentes peticiones, tanto escritas como verbales, para que le fuera expedida la mencionada liquidación sin que ello se concretara.

Manifestó, además, que el 19 de septiembre de 2011 fue sorprendido con la liquidación solicitada pues en ella se estableció un costo de $1.067.000 por concepto de cuota de compensación militar, más un valor por multas de $2.143.000, y un cargo adicional de $80.000 con base en el “decreto 2350”. Al indagar por la anterior situación se le explicó que la Junta de Remisos, mediante Acta N° 01 del 9 de febrero de 2011, determinó sancionarlo con dos multas por su inasistencia a la citación señalada para el mes de febrero de 2009.

Aclaró que nunca fue convocado a rendir descargos, ni para que se pronunciara respecto de la mencionada doble sanción, aunado a que en esa oportunidad no se tuvo en cuenta la excusa médica aportada. Señaló, igualmente, que se ha visto afectado en su derecho al trabajo, ya que sin libreta militar le ha resultado imposible obtener una vinculación laboral.

Finalmente destacó que presentó un derecho de petición ante el Ministro del ramo, donde “se ha propuesto el pago del valor de la libreta que no al correspondiente a las multas, sin respuesta favorable sobre el punto” (fl. 21). 3. Demandó que se deje sin valor ni efecto la sanción pecuniaria impuesta en la aludida liquidación y que en consecuencia se deje vigente el valor de la cuota ordinaria por concepto de la libreta militar.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la reclamación tendiente a la exoneración del pago de la multa, toda vez que estimó “que los funcionarios de las Fuerzas Militares a cargo de los trámites de incorporación a las filas, en modo alguno, violentaron al tutelista, su derecho al debido proceso”, dado que el mismo “se cumplió con la notificación y entrega al interesado, del acto administrativo que fijó la cuota de compensación familiar (sic), a cargo del señor Ortega Acevedo” (fls. 51 y 50 c.1).

No obstante lo anterior, el a quo estimó que se encontraba afectado el derecho de petición al no acreditarse una respuesta de fondo a la solicitud del actor, por lo que procedió a amparar dicho derecho. LA IMPUGNACIÓN El accionante, además de reconocer que ya recibió respuesta a su petición, respecto del cual cuestionó su contenido por considerar que presenta varias inexactitudes, reiteró lo expuesto en la tutela y enfatizó que solo “tuvo conocimiento de la sanción… a través de la factura del 19 de septiembre de 2011”, con lo cual estimó que se vulneró la Ley 48 de 1993 pues la sanción no se impuso mediante Resolución motivada, sino por medio del Acta ya mencionada.

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Son dos los reparos que plantea el actor en su demanda de tutela, a saber, por una parte cuestiona la liquidación de la Cuota de Compensación Militar en lo que respecta a la multa a él impuesta, y por otro manifiesta que presentó una petición ante el Ministerio de Defensa Nacional que a la fecha de presentación del amparo aún no había sido contestada. 2.1.

En cuanto a la primera censura ella se dirige a dejar sin efecto la sanción impuesta por el Comandante del Distrito Militar N° 32 de las Fuerzas Militares en la liquidación de la Cuota de Compensación Militar, sanción que se impuso mediante la Resolución 3086 de 19 de septiembre 2011, acto administrativo que, advierte la Sala, se notificó personalmente al señor ORTEGA ACEVEDO en esa misma fecha, según se desprende de los elementos probatorios aportados por la parte accionada (fls. 37 a 39 c.1).

La anotada Resolución señaló, en su artículo cuarto, que contra la misma procedían los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, actuación que omitió el actor, pues, como se desprende de la copia del recurso interpuesto, acudió al mecanismo de controversia natural en forma extemporánea. En efecto, según los materiales probatorios anexos a la acción el señor ORTEGA ACEVEDO interpuso los recursos anotados el 11 de octubre de 2011 cuando ya había fenecido el término de impugnación, toda vez que, se insiste, la mencionada decisión se notificó de el 19 de septiembre de ese año (fls. 3 y 8).

Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la Ley 1184 de 2008, contra el acto que contiene la liquidación de la Cuota de Compensación Militar –que incluye la cuota ordinaria y la multa- solo procede el recurso de reposición, información que consta en el reverso de la liquidación que también data del 19 de septiembre del año anterior (fl. 1).

Por manera que si el interesado contaba con un argumento para controvertir los fundamentos de la sanción impuesta, como lo es la presunta incapacidad médica para comparecer el día de la concentración a la cual había sido citado, ello debió haber sido expuesto mediante el cauce ordinario en el lapso establecido para ello, y no pretender soslayar su propia desidia mediante el recurso subsidiario de amparo constitucional.

En adición se observa que contra la mencionada Resolución el actor contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretensión que debió haberse propuesto en el término correspondiente ante la jurisdicción ordinaria. No obstante, como quiera que no se acreditó que esa hubiere sido la actitud del actor, ha de colegirse que dicha actitud se suma a la omisión ya anotada para denegar el amparo implorado.

Debe recordarse que la acción de tutela procede “ siempre que, por supuesto, el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 2001-0183-01), por lo que la ausencia del anotado presupuesto de la subsidiariedad, per se, impide que pueda acogerse la petición de protección. Dicho requisito se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que hacen referencia a refieren la imposibilidad de conceder el amparo ante la existencia de otros medios de protección judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2.

Por otra parte, respecto al derecho de petición, cumple recordar que su carácter de fundamental se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Política, derecho que se concreta en la posibilidad de acudir ante las autoridades –excepcionalmente ante los particulares- con miras a obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.

La eficacia del derecho de petición se concreta en la respuesta que reciba el solicitante por parte de la autoridad satisfaga todos los interrogantes planteados, y se de a conocer de manera real, sin que ello implique que la contestación que se emita necesariamente deba ser favorable al peticionario, pues, “ el hecho de no coincidir las respuestas y actuaciones adelantadas con las expectativas del peticionario, es asunto ajeno a la acción de tutela ” (sentencia del 16 de febrero de 2009, exp. 00177).

Precisado lo anterior y examinado el caso objeto de decisión, encuentra la Sala que el amparo concedido debe denegarse, toda vez que el día siguiente a aquel se profirió el fallo impugnado se dio una respuesta de fondo a la solicitud presentada por el actor en diciembre del año anterior, con lo que se configura lo que la doctrina ha llamado hecho superado.

En efecto, el actor, mediante petición enviada al Ministerio de Defensa Nacional, solicitó que “por vía de revisión administrativa se reconsidere la liquidación, se levante las multas y se produzca un nuevo acto con sujeción a las reglas y principios del DEBIDO PROCESO” (fl. 16), ante la cual la Coordinadora de Atención y Orientación Ciudadana del ente ministerial le informó que “de conformidad con el Artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, se envió por competencia [su petición] a la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional” (fl. 17).

Por su parte el Comandante del Distrito Militar N°32 del Ejército Nacional, luego de describir la situación del accionante, y de abreviar las actuaciones del Distrito, le manifestó que su petición no era viable toda vez que “al notificarle los valores liquidados por concepto de cuota de compensación militar y multas de sanciones por el levantamiento de la condición de remiso, usted contó con los recursos de ley para protestar frente a la liquidación realizada”, los cuales no ejerció (fl. 61).

Estima entonces la Corporación que el núcleo central de la petición del señor ORTEGA ACEVEDO se encuentra satisfecho, por cuanto se le respondió la petición en concreto que había elevado, sin que importe, se insiste, el que no se accediera a dicha solicitud. De igual forma debe dejarse claro que las inconformidades que se tengan con el contenido de la respuesta en comento son un asunto ajeno al debate constitucional adelantado por esta vía, pues para controvertir los argumentos expuestos por la accionada el legislador ha dispuesto un procedimiento de carácter legal, más no constitucional.

Por manera que las presuntas inexactitudes alegadas por el accionante con posterioridad al fallo no pueden ser cuestionadas en sede de tutela. Con base en las anteriores consideraciones corresponde modificar el fallo objeto de la impugnación, para revocar el amparo otorgado al derecho de petición ante la respuesta allegada por el propio accionante. 3.

No está demás señalar que en el caso bajo estudio no se presentó una “doble sanción” por un mismo hecho como lo alega el accionante, sino que se lo sancionó, por una sola vez, conforme lo establecido en el artículo 42, literal e, de la Ley 48 de 1993, según el cual quienes sean declarados remisos serían condenados al pago de dos salarios mínimos mensuales legales por cada año en que el ciudadano se encuentre en tal condición, calidad que ostentó desde la fecha de la citación hasta cuando se la levantó mediante el Acta N° 01 del 9 de febrero de 2011, según lo informado por el Distrito Militar.

Finalmente estima la Sala necesario señalar que no se aprecia ninguna vulneración al derecho al trabajo referido por el actor, en la medida en que la actuación de la División de Reclutamiento de las Fuerzas Militares se encuentra ajustada a la ley y, por el contrario, no se demostró que fuera esa dependencia la causante de las dificultades que agobian al accionante en la dispendiosa labor de conseguir un empleo. 4.

Natural corolario de lo que se ha expresado es la modificación del fallo impugnado en el sentido anunciado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 2 de febrero de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para en su lugar DENEGAR el amparo al derecho de petición, por hecho superado.

CONFIRMA en lo demás la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 A. S. R. Exp. 2012-00030-01